REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 196° Y 147°.-
La ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ ARANGUREN DE BRAVO, venezolana, mayores de edad, viuda, de este domicilio en la ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V- 7.275.924, asistida por la abogada en ejercicio LESBIA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.223 y de este domicilio, en escrito de fecha 08-08-2006, solicita a este Tribunal, para asegurar el derecho de Sucesión, se le declare a ella y a sus hijos PEDRO VICENTE, JOSÉ DE JESÚS y JANET DEL CARMEN como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JUAN BRAVO UVIEDO.-
La solicitante acompañó a su escrito, Copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JUAN BRAVO OVIEDO, donde consta que falleció el día 03 de Julio de 2006, expedida por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda d3el Estado Guárico.-
También acompañó a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio a nombre de los ciudadanos PEDRO JUAN BRAVO UVIEDO y MARÍA DE LA CRUZ ARANGUREN, expedida por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento a nombre de los ciudadanos PEDRO VICENTE, JOSÉ DE JESÚS y JANETH DEL CARMEN, expedidas por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
Admitida la solicitud en fecha 10 de Agosto de 2006, se ordenó librar Cartel convocando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto, para que comparecieran ante este Tribunal el Décimo día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en el expediente de la publicación de dicho Cartel a exponer lo que a bien tuvieran en relación a lo solicitado.-
Al folio Diez (10) aparece la consignación de la publicación del Cartel.-
Al folio Doce (12) Fte. y Vto., aparecen las declaraciones de los testigos ciudadanos NINA ENRIQUETA ABREU y EMILIO OSWALDO AZCARATE MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.344.565 y V- 2.505.110, respectivamente, y de este domicilio, quienes afirmaron: Si la conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. Si conocieron al difunto PEDRO JUAN BRAVO UVIEDO. Que si los conocen. Que si les consta que los Únicos y Universales Herederos del difunto PEDRO JUAN BRAVO son sus hijos y su esposa. Que si les consta que falleció en esa fecha. Que si les consta que era docente jubilado y recibía pensión del Seguro Social. Que si dan razón fundada de sus dichos.-
Vencido el lapso de emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido, el Tribunal pasa a resolver la solicitud en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud, de los mencionados elementos probatorios, aparece que la misma es procedente en derecho, y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-
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