REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 6223-04

“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: DOMENICO CASSANO GIULIANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.141.943, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RÉGULO JOSÉ CARRIZALEZ ALVARADO y PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.990.286 y V- 3.869.671, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.277 y 43.899.-

PARTE DEMANDADA: JUVENCIO ARTURO GONZÁLEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.925.845, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ANTONIO, ELIO ALBERTO, ELIO OMAR RANGEL TROCELL, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.294, 98.498 y 98.590.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: REIVINDICACIÓN

Se inició el presente juicio por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 20-07-2004, por el ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO, asistido por el abogado RÉGULO JOSÉ CARRIZALEZ ALVARADO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.277, contra el ciudadano JUVENCIO ARTURO GONZÁLEZ APONTE por Reivindicación.-

Por auto de fecha 26 de Julio de 2004, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado.-

Mediante auto de fecha 12-08-2006, se avocó el Juez Jesús Ramón Guevara Rojas al conocimiento de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 30-09-2004, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación a nombre del ciudadano JUVENCIO ARTURO GONZALEZ APONTE, quien se negó a firmar la misma, la secretaria del mismo dejó constancia de la consignación de la boleta por parte del Alguacil; fue agregada a los autos.-

Por auto de fecha 08-10-2004, se ordenó la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta.-

Mediante diligencia de fecha 24-01-2005, compareció el demandado asistido por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, quien le confirió poder a su abogado asistente y a los abogados ELIO ALBERTO y ELIO OMAR RANGEL TROCELL.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció ante este Tribunal el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, con el carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano JUVENCIO ARTURO GONZÁLEZ APONTE y presentó escrito de dos (02) folios útiles oponiendo la Cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio.-

En fecha 18 de Marzo de 2005, la Secretaria dejó constancia que en fecha 17-03-2005 venció el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas en la Incidencia de Cuestiones Previas Planteadas.-

Mediante diligencia de fecha 30-06-2005, compareció el demandante asistido por el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, quien le confirió poder a su abogado asistente.-

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se hizo mediante boleta.-

En fecha 08 de Febrero de 2006, la Secretaria dejó constancia que en fecha 07-02-2006 fue fijada en la cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación a los apoderados del demandado.-

En fecha 15 de Febrero de 2006, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, prevista en el numeral 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, se acordó la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda. Se libraron boletas.-

En la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, compareció el abogado Elio Antonio Rangel, apoderado de la parte demandada y consignó escrito correspondiente a la Contestación de la Demanda, constante de tres (03) folios útiles.-

Mediante diligencia de fecha 16-03-2006, compareció el abogado Elio Alberto Rangel apoderado del demandado e Impugno la copia fotostática anexa al líbelo de la demanda, del documento de compra-venta que corre inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente.-

La Secretaria del Tribunal, en fecha 20-03-2006, dejó constancia que en fecha 16-03-2006 venció el lapso para la Contestación de la Demanda.-

En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandada presentó escrito que la contienen.-

Por auto de fecha 02-05-2006, fue admitido escrito de pruebas presentado por el Abogado Luis Rangel Apoderado Judicial de la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 11-05-2006, compareció el abogado Pablo Parra Almao, apoderado de la parte demandante y consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios, las cuales fueron agregadas a los autos.-

Por auto de fecha 28-06-2006, se fijó la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante y la misma fue practicada por el Tribunal en fecha 29-06-2006.-

La Secretaria del Tribunal, en fecha 30-06-2006 dejó constancia que en fecha 29-06-2006 venció el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas.-

La Secretaria del Tribunal, en fecha 11-07-2006, dejó constancia que en fecha 07-07-2006 venció el lapso para la Constitución de Asociados, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.-

En la oportunidad fijada para la presentación de los informes, las partes hicieron uso de ese derecho presentando escrito que los contiene.-

La Secretaria del Tribunal, en fecha 01-08-2006, dejó constancia por secretaría que en fecha 31-07-2006 venció el lapso para la Presentación de Informes.-

La Secretaria del Tribunal, en fecha 20-09-2006, dejó constancia por secretaría que en fecha 19-09-2006 venció el lapso para la Observación de Informes.-




SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

Alega el demandante en su líbelo que según llamada telefónica recibida en fecha 04-03-2003, donde le decían que su casa, la cual es una (01) vivienda ubicada en la calle 7 entre carreras 7 y 8 de Misión de Arriba, fue objeto de invasión por uno desconocidos, encabezada por el ciudadano JUVENCIO ARTURO GONZÁLEZ APONTE, quien se encargo de ocupar su vivienda con su supuesto grupo familiar, violentando las cerraduras de las puertas y privándole del goce y disfrute tanto a él como a sus hijos, los cuales estaban encargados de hacerle mantenimiento y mejoras para luego ser ocupada por ellos. Que ha tratado de que el invasor le haga entrega de su propiedad, siendo víctima de insultos, groserías y otras ofensas más, acudiendo así a los Cuerpos de Seguridad del Estado, ante Poliguárico y la Guardia Nacional, remitiendo éstos, actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y abriéndose un expediente bajo el N° 12-F2-214-03, donde se acordó una (01) inspección ocular a la vivienda, siendo la Fiscalía y los efectivos de la Guardia Nacional, objetos de burla e insultos. Que sigue invadiendo el inmueble, desconociendo toda autoridad para él desocupar la casa, amparándose bajo falsos argumentos los cuales no justifican este tipo de acciones ilegales como lo es la INVASIÓN a la propiedad privada, de la cual está siendo víctima en estos momentos. Que como ciudadano venezolano goza de los Derechos que emanan de la Carta Magna donde consagra en su artículo 3, además de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 51, 55 de la misma, configurándose su derecho a lo tipificado en el artículo 548 del Código Civil vigente de la Acción Reivindicatoria, como también en los artículos 545 y 547. Promovió copia simple de documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de este Municipio, bajo el N° 113, folios 124 al 127, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional Segundo, Segundo Trimestre del año 1975. Por todo lo expuesto es que acude a demandarlo en ACCIÓN REIVINDICATORIA, conforme al artículo 548 del Código Civil, ya que es quien usurpa su propiedad. Pide la desocupación inmediata del inmueble por parte del ciudadano JUVENCIO ARTURO GONZÁLEZ APONTE y de todos aquellos que se encuentren en la misma al igual, la condenación de las costas resultado del proceso si así hubo lugar de las mismas. Que la citación del demandado se efectúe en la Avenida 23 de Enero al lado de la Fuente de Soda Venezuela casa de color verde N° 58, de esta ciudad. Señaló su domicilio procesal en la calle 6A entre carreras 17 y 18, casa N° 17-60, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Finalizó solicitando la admisión de la demanda y que por los hechos narrados y el derecho aplicado se haga procedente la presente Acción.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció el abogado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.238.228, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.498, en representación de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la presente Acción Reivindicatoria incoada en contra de su representado, por ser la misma infundada y maliciosa. Niega, rechaza y contradice que su representado ciudadano JUVENCIO ARTURO GONZÁLEZ APONTE haya invadido con su grupo familiar la vivienda perteneciente al demandante ubicada en esa dirección; que haya violentado las cerraduras de las puertas y que le haya privado al demandante del goce y disfrute de la casa presuntamente de su propiedad; que haya vulnerado los derechos que posee el demandante sobre el inmueble objeto, así como también rechaza que su representado haya utilizado la fuerza bruta para la ocupación del inmueble. Niega, rechaza y contradice que el demandante ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO haya hablado con su representado de la ocupación ilegal de la casa así como también que haya insultado en forma alguna al demandante, que el demandante haya acudido a los cuerpos de seguridad y que hayan remitido las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, de igual forma rechaza la inspección ocular a la vivienda acordada por la Fiscalía y que hayan sido objeto de burla e insultos por parte de mi representado y niega, rechaza y contradice que al demandante se le esté violando su propiedad así como también es falso que su representado esté ocupando de manera ilegal el inmueble señalado. Niega, rechaza y contradice que su representado esté usurpando alguna propiedad del demandante así mismo rechaza por falso que su representado tenga que desocupar el inmueble presuntamente propiedad del demandante y por último niega, rechaza y contradice que su representado ciudadano JUVENCIO ARTURO GONZÁLEZ APONTE, tenga que ser condenado en costas en ocasión de la presente acción. Finaliza solicitando que la demanda sea declarada sin lugar, condenando en costas a la parte demandante.-

La acción deducida es la contemplada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto copiado a la letra es del siguiente tenor:

ARTICULO 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes……….”.-

La citada norma legal contiene los requisitos exigidos para la procedencia de la acción. La persona del demandante tiene la carga de demostrar que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.-

El criterio reiterado, sostenido tanto por la anteriormente denominada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como de los Tribunales de Primera Instancia, para que se pueda prosperar la acción reivindicatoria, el Actor debe suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar, lo que constituye la legitimación activa; en segundo lugar identificarla y además que el demandado la posee indebidamente, que corresponde esta última a la legitimación pasiva. Para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión del bien a reivindicar. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que la acción no prospere.-

En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por las partes pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma legal, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas por las partes por lo que a ello procede de la manera siguiente:

Como ha quedado indicado anteriormente acerca de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, los mismos habrán de concurrir acumulativamente, es decir no podrá faltar ninguno de ellos; por lo que de inmediato el Tribunal procede a su análisis. Así se decide.-

A juicio de este sentenciador, ese elemento constitutivo y necesario, acumulativo y concurrente, en el sentido establecido, que la cosa que se pretende reivindicar, sea de la propiedad del reivindicante, además sea idéntica la cosa poseída por el demandado tenedor o poseedor. A tal punto que la falta de uno solo de ellos, ya de la prueba de la propiedad, ya de la identidad de la cosa poseída cuya restitución se demanda con el título de propiedad del Actor o con los datos de identificación desde el punto de vista legal, ya que la prueba de que el demandado la posee indebidamente, conduciría fatalmente a la declaración sin lugar de la acción propuesta, toda vez que -como quedó dicho- todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Para demostrar sus afirmaciones de hecho, acompañó a su líbelo las siguientes pruebas:

El primer requisito exigido para la procedencia de la acción está referida como se indicó en párrafos anteriores a la obligación que tiene el actor de suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar. A tal efecto produjo a los autos en la oportunidad de la interposición de la demanda, copia simple de documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 05 de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cinco 166° y 117°, bajo el N° 113, folio 124, protocolo 1°, tomo 2° del Segundo Trimestre del año 1975, en el cual sustenta la propiedad, tal como lo indica en el respectivo libelo de demanda sobre el inmueble construido en un terreno municipal que está ubicado en la comunidad de Misión Arriba, jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, objeto de la reivindicación.-

En cuanto a este documento, este tribunal observa que se trata de una copia simple de un documento Público, asimismo se observa que fue oportunamente impugnado tal como consta al folio 144 de este expediente, motivos por los cuales ningún valor probatorio le otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil.-

Fue consignado escrito de pruebas por el apoderado del actor en fecha 11-05-2006, las cuales fueron promovidas fuera del lapso legal, en virtud de lo cual las mismas no fueron admitidas.-

A juicio de este Tribunal y en vista a los elementos probatorios aportados a los autos por el actor se debe concluir que no quedó demostrada la propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 7 y 8 de Misión de Arriba, Calabozo Estado Guárico. En consecuencia no cumplió con uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, por lo tanto al no estar investida de la cualidad de propietaria, este Tribunal deberá declarar sin lugar la acción propuesta en los términos que quedaron dichos, tal como lo indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

En vista a la anterior declaratoria, este Tribunal considera innecesario, el análisis de los demás requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica, así como es inoficioso entrar analizar las demás pruebas aportadas por el demandante acompañadas al líbelo de la demanda y las documentales acompañadas a su escrito de informes y las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales constan en su escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 46 y 47, y se dan en este acto por reproducidas.-