REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. EXPEDIENTE N° 6511-05.-



“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE:

YASMIN CAROLINA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.539.293 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL.
MARIA DEL ROSARIO ZURITA, venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.145 y domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA:
NELSON DHARIO CASTILLO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.794.832 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 24 de Enero de 2.004, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: NELSON DHARIO CASTILLO OROPEZA, por ante El Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 14 entre calles 12 y 13, N° 24, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Que durante todo ese lapso de tiempo vivieron armoniosamente y cumpliendo con sus deberes conyugales, pero a partir del mes de Julio del Año 2.004, su cónyuge NELSON DHARIO CASTILLO OROPEZA, de manera inexplicable y sin darles motivos, abandono su hogar, sin haber regresado a pesar de los requerimientos hechos por su persona para que regresara. Que por todas esas consideraciones es que demanda en DIVORCIO a su identificado cónyuge NELSON DHARIO CASTILLO OROPEZA, fundamentando dicha acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-----------------------------------------------------------


En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió: El mérito favorable de los autos y las testimoniales de las ciudadanas: TRINA MERCEDES VASQUEZ y MARIA TERESA CORNIEL, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.729.993, V-8.619.106, respectivamente. Declarada las testigos respondieron al interrogatorio que les fue formulado de la manera siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges.- Que los conoce por que eran vecinos de ellas. Que Vivian en la carrera 14 entre Calles 12 y 13. Que si les consta que los meses que vivieron los esposos en ese sitio la ciudadana YASMIN CAROLINA RODRIGUEZ FERNANDEZ, cumplía con sus obligaciones de conyugales. Que el ciudadano NELSON DHARIO CASTILLO OROPEZA, abandono su domicilio conyugal en el mes de Julio de 2.004.- Que si les consta que la ciudadana YASMIN CAROLINA RODRIGUEZ FERNANDEZ, hizo varios requerimientos al ciudadano NELSON DHARIO CASTILLO OROPEZA, a los fines de que regresara al hogar nuevamente pero fue inútil no regreso.

Indudablemente que de la actitud del ciudadano: NELSON DHARIO CASTILLO OROPEZA, y de las repuestas de las testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de las testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-