REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. EXPEDIENTE N° 6626-05-05.-
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
RAMON ANTONIO GONZALEZ CARACAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.506.434 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES.
JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA Y., venezolanos, mayores de edad, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.903 y 59.009, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA:
SARA PIZARRO SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.347.350 y domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en los Ordinales Segundo (2do.) y Tercero (3ro) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 27 de Mayo de 1.972, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: SARA PIZARRO SILVA, por ante La Prefectura del Municipio San Juan de Los Morros, Distrito Roscio del Estado Guárico. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de san Juan de Los morros, Estado Guárico. Que allí permanecieron mucho tiempo y procrearon sus Dos (2) primeros hijos, pero por asuntos laborales se vieron en la necesidad de mudarse a esta ciudad, donde procrearon el último hijo, al tiempo de permanecer en esta ciudad de Calabozo, su cónyuge sin motivo alguno en muchas oportunidades lo ofendió no solo de palabras, sino que le recogía la ropa y le decía que se fuera de la casa, sin embargo por pedimento de sus hijos y con la finalidad de salvar su matrimonio seguía en la casa y se hacía el desentendido y así pudo permanecer en el hogar otro tiempo y estos hecho continuaron sucediendo y el día 08 de mayo de 1.992, en virtud de que al llegar a la casa después de haber laborado todo el día, se encontró con la sorpresa de que su esposa le tenia la ropa recogida en bolsas y le manifestó de que si no se iba de la casa le iba a quemar la ropa y no le iba a permitir ver a sus hijos, tal actuación lo molesto y por cuanto no le permitía entrar a la casa estuvo obligatoriamente que alejarse de ella, pero su mayor sorpresa cuando a los pocos días la ciudadana SARA PIZARRO SILVA, sin avisar abandono el hogar el 15 de Abril de 1.992, se mudo a la ciudad de san Juan de Los Morros, sin que hasta la presente fecha haya regresado a pesar de haberle manifestado que lo hiciera, estos hechos protagonizados por su cónyuge, configuran un caso típico de abandono voluntario y excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Que por todas esas consideraciones es que demanda en DIVORCIO a su identificada cónyuge SARA PIZARRO SILVA, fundamentando dichas acciones en las causales segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió: El mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARTINEZ y OSCAR YOVANNY UTRERA VELASQUEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.550.128, V-10.455.430, respectivamente. Declarados como fueron los testigos respondieron al interrogatorio que les fue formulado de la manera siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ CARACAS desde hace años.- Que si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana SARA PIZARRO SILVA desde hace años.-Que si les consta que la ciudadana SARA PIZARRO SILVA, ofendía no solo de palabras si no que también le recogió la ropa y le decía que se fuera de la casa a su esposo RAMON ANTONIO GONZALEZ CARACAS, porque lo presenciaron.- Que si les consta que en fecha 08 de Mayo de 1.992, la ciudadana SARA PIZARRO SILVA, le recogió la ropa y se la puso en la calle al ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ CARACAS, diciéndole que si no se la llevaba se la iba a quemar.- Que si les consta que la ciudadana SARA PIZARRO SILVA, no le permitía a su esposo la entrada a la casa.-Que si les consta que en esa fecha 15 de Abril de 1,992 la ciudadana SARA PIZARRO SILVA abandonó el hogar y se mudó a la ciudad de San Juan de Los Morros.- Que dan razón fundada de sus dichos, porque eran vecinos de ellos y presenciaron todo lo dicho.
Indudablemente que de la actitud de la ciudadana: SARA PIZARRO SILVA, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
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