REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000028.
ASUNTO : JK21-P-2002-000028.


IMPUTADO: José Antonio Pérez.
DECISION: LIBERTAD PLENA


Por recibido y visto escrito presentado por ante este tribunal por la Defensora Pública Penal N° 2, Maryuld Thaymid González, quien solicita le sea decretada la libertad plena de su defendido José Antonio Pérez ya que el mismo se encuentra sometido a una medida Cautelar Sustitutiva de libertad desde hace más de dos años, donde no ha sido posible celebrar el juicio oral y público a que tiene derecho, por múltiples diferímientos. Este tribunal a los fines de resolver observa:


Riela a los folios (10) al (21), de la pieza N° 01 del presente asunto audiencia de presentación del imputado José Antonio Pérez, realizada en fecha 07 de Septiembre de 2001, en la cual le fue decretada Medida Privativa de libertad y procedimiento flagrancia, en fecha 07 de Mayo de 2002, fue realizado el juicio opal y público, en el que fue condenado el referido acusado. En fecha 24 de Septiembre de 2002, el referido juicio fue decretado nulo y ordenan la reposición del juicio en otro tribunal, por la Corte de Apelaciones del Estado Guarico. Observa igualmente el tribunal, que el juicio oral y público en contra del acusado no se ha celebrado hasta la presente fecha, por innumerables diferímientos por incomparecencia de la defensa privado y del Ministerio Público. Sin embargo el referido acusado goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad desde el 4 de Noviembre de 2003. Lo que significa que a la presente fecha el mencionado acusado se encuentra sometido a dicha medida por un tiempo de (02) años (11) once meses y (17) diecisiete días.-



Así pues al haber transcurrido más de dos años de la vigencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el acusado José Antonio Pérez, lo propio es que cese dicha medida en virtud del principio de proporcionalidad. Esa cesación, en virtud del orden constitucional aludido por la defensa en su escrito.







Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. “negrillas del tribunal”

Por lo anteriormente expuesto es que considera este tribunal que habiendo transcurrido (02) años (11) once meses y (17) diecisiete días, desde que fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al acusado José Antonio Pérez y sin que se haya solicitado la prorroga de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad plena del acusado antes mencionado.

DISPOSITIVA


Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 02, actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECIDE: Decreta la libertad plena del acusado, José Antonio Pérez de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.795.372, de estado civil soltero, hijo de Rosa Pérez y Luís Silva, residenciado en el Barrio Bálsamos, Casa N° 30, de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en consecuencia se dejan sin efecto las presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, cada treinta (30) días, la prohibición de no cambiar de residencia si autorización del tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal participándole lo decidido. Notifíquese a las partes de la decisión dictada. Cúmplase.



EL JUEZ DE JUICIO N° 02



ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO G.

LA SECRETARIA


ABG: HIYAN MARIA ABOU FARA.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,