REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO-VALLE DE LA PASCUA
VALLE DE LA PASCUA, 18 DE OCTUBRE DE 2006
196º Y 147º

AUTO DE ADMISION DE DEMANDA


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-V-2006-000001
ASUNTO : JP21-V-2006-000001


Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el Abg. ORANGEL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, Venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-8.567.670 y CARMEN LUISA JURKOVIC DE ARMAS, Venezolana, casada, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-7.550.184, por reparación de daños e indemnización de perjuicios, en contra de la ciudadana ANTONIA GUILLERMIMA PEREIRA, Venezolana, de estado civil soltera, de 41 años de edad, nacida el 02-03-1965, de profesión u oficio farmacéutica, hija de Gladis Torres y José Donato Pereira, domiciliada en la Calle Camaleones Sur, Casa N° 27, esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, y titular de la cedula de identidad N° 8.791.452, y revisada la presente acción se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la presente acción de demanda que la misma contiene los datos de identificación y de domicilio del demandante Abg. Orangel Rodríguez, así como contiene los datos de identidad y domicilio de la demandada ciudadana ANTONIA GUILLERMIMA PEREIRA.

Igualmente señaló la parte demandante en su escrito una relación concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que estos tienen con el hecho ilícito, indicando las disposiciones legales en que fundamentas la responsabilidad de la demandada, contenidas en normas sustantivas del Código Civil, artículos 1185 y 1196, como en normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 422 y 423.

Así como la reparación deseada la cual consiste en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, (Bs, 150.000.000) y por ultimo señaló las pruebas en que fundamenta su acción, con la finalidad de demostrar los hechos generadores de los daños reclamados, invoca como prueba todas las actuaciones contenidas en las piezas que conforman el asunto signado con el N° JK21-P-2003-00044. Igualmente para demostrar que la ciudadana Carmen Jurkovic quedó embarazada aproximadamente en el mes de Junio de 2002, dando luz en Marzo de 2003, acompaña su escrito partida de nacimiento marcada “B”.

Por ultimo con finalidad de demostrar la capacidad económica de la demandad presenta copia certificada de tres actas constitutivas de empresas, donde consta su participación accionaría.


Se evidencia igualmente que los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ y CARMEN LUISA JURKOVIC DE ARMAS, tienen derecho a reclamar legalmente la indemnización reclamada, como se puede evidenciar en sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal en fecha 5 de Noviembre de 2003, en el asunto signado con el N° JK21-P-2003-00044. En cuanto a la representación de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ y CARMEN LUISA JURKOVIC DE ARMAS, por parte del Abg. ORANGEL RODRIGUEZ, observa este tribunal que este cumple con los requisitos establecidos en la Ley.

En este mismo orden el tribunal observa que la presente demanda cumplió con las formalidades exigidas en los artículos 423 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las razones expuestas, se declara procedente la admisibilidad de la presente demanda.

En merito de las consideraciones expuestas este tribunal ordena a la ciudadana ANTONIA GUILLERMIMA PEREIRA, Venezolana, de estado civil soltera, de 41 años de edad, nacida el 02-03-1965, de profesión u oficio farmacéutica, domiciliada en la Calle Camaleones Sur, Casa N° 27, esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, y titular de la cedula de identidad N° 8.791.452, al pago por indemnización por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, el cual faculta al juez a estimar de forma prudencial la cantidad a cancelar por el daño moral, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,oo), a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ y CARMEN LUISA JURKOVIC DE ARMAS, representados en este acto por el Abg. ORANGEL RODRIGUEZ. Este decreto de intimación de pago deberá ser exigible, dentro de los 10 días siguientes a la intimación o presentar objeción dentro de dicho plazo.

Se ordena la prohibición de enajenar y gravar de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Farmacia Mi Divino Niño l, ll y lll, inscritas en el Registro Mercantil ll de la circunscripción judicial del Estado Guarico inscrita bajo el N° 09. Tomo: 2-A, de fecha 9 de febrero de 2004 la Nº 1, inscrita bajo el N° 29, Tomo 5-A, de fecha 29 de mayo de 2002 la N° 2, inscrita bajo el N° 10, Tomo 2-A, de fecha 9- fe febrero de 2004 N° 3, pertenecientes mayoritariamente las acciones a la ciudadana ANTONIA GUILLERMIMA PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.791.452 a fin de garantizar la reparación y las costas de la presente demanda. Se ordena oficiar al ciudadano Registrador Mercantil ll, de esta circunscripción judicial del Estado Guarico, a fin de cumplimiento a lo decidido. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la demanda presentada por el Abg. ORANGEL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, Venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-8.567.670 y CARMEN LUISA JURKOVIC DE ARMAS, Venezolana, casada, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-7.550.184, por reparación de daños e indemnización de perjuicios, en contra de la ciudadana ANTONIA GUILLERMIMA PEREIRA, Venezolana, de estado civil soltera, de 41 años de edad, nacida el 02-03-1965, de profesión u oficio farmacéutica, hija de Gladis Torres y José Donato Pereira, domiciliada en la Calle Camaleones Sur, Casa N° 27, esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, y titular de la cedula de identidad N° 8.791.452. SEGUNDO: Este tribunal ordena a la ciudadana ANTONIA GUILLERMIMA PEREIRA, Venezolana, de estado civil soltera, 41 años de edad, nacida el 02-03-1965, de profesión u oficio farmacéutica, domiciliada en la Calle Camaleones Sur, Casa N° 27, esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, y titular de la cedula de identidad N° 8.791.452, al pago por indemnización por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,oo), a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ y CARMEN LUISA JURKOVIC DE ARMAS, representados en este acto por el Abg. ORANGEL RODRIGUEZ. Este decreto de intimación de pago deberá ser exigible, dentro de los 10 días siguientes a la intimación o presentar objeción dentro de dicho plazo. TERCERO: Se ordena la prohibición de enajenar y gravar de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Farmacia Mi Divino Niño l, ll y lll, inscritas en el Registro Mercantil ll de la circunscripción judicial del Estado Guarico inscrita bajo el N° 09. Tomo: 2-A, de fecha 9 de febrero de 2004 la N° 1, inscrita bajo el N° 29, Tomo 5-A, de fecha 29 de mayo de 2002 la N° 2, inscrita bajo el N° 10, Tomo 2-A, de fecha 9- fe febrero de 2004 N° 3, pertenecientes mayoritariamente las acciones a la ciudadana ANTONIA GUILLERMIMA PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.791.452. CUARTO: A fin de garantizar la reparación y las costas de la presente demanda. Se ordena oficiar al ciudadano Registrador Mercantil ll, de esta circunscripción judicial del Estado Guarico, a fin de cumplimiento a lo decidido. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 425 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo decidido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02


ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO G.
LA SECRETARIA

ABG. HIYAN MARIA ABOU.
En esta misma fecha se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA