REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio – Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 19 de Octubre de 2006.
195° y 146°


Asunto Principal: JP21-P-2003 - 000031.
Acusado: Carlos José Rengifo Bolívar.
Decisión: Revisión de Medida.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud hecha en sala por el ciudadano Salvador Celís, Defensor Publico Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de esta ciudad, actuando en su condición de defensor del acusado Carlos José Rengifo Bolívar titular de Cédula de Identidad N° V- 15.822.944, mediante la cual pide la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a tal respecto observa:

El defensor Público señala a favor de su defendido, que por cuanto su defendido recibió un disparo en el internado judicial los pinos de la ciudad de San Juan de los Morros, que la dificultan el hablar, comer y mover parte su cuerpo. Que en traslado realizado a la Medicatura Forense de la Ciudad de San de los Morros, el medico determino que el acusado debía ser intervenido quirúrgicamente, en cuanto al informe medico este será enviado atraes de los canales regulares a este tribunal.

El delito por el cual fue presentada acusación fiscal, y el cual fue admitido por el Tribunal de Control, contempla una pena máxima de 8 años, lo que nos indica, que la pena que se pudiere imponer, sin que ello signifique que el Tribunal este emitiendo opinión sobre la participación o no del acusado en los hechos no excedería de 10 años. Por otra parte, con respecto al poco daño social causado, y el hecho de estar un año detenido. A los fines de determinar el peligro de fuga y peligro de obstaculización, las excepciones a que hacen referencia las disposiciones legales, se encuentran contenidas en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, señalando al juez los motivos en que se deben fundar cada uno de ellos. El transcurrir de tres años de los hechos, lo cual indica, que la investigación ya ha concluido por parte del Ministerio Público. Todas estas razones llevan a este juzgador, basado en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en el texto constitucional y Código Orgánico Procesal Penal, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del acusado.


El articulo 44 den la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “La libertad es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza de cada caso”. ( negrillas del Tribunal).

Por su parte el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quién se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” ( negrillas del Tribunal) .

Como fue señalado anteriormente, a criterio de quién decide, no se encuentra acreditado en autos ni el peligro de fuga, ni el de obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del acusado, por que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como medida de coerción personal, es suficiente para asegurar la presencia del acusado en el proceso, motivo por el cual, la solicitud efectuada por la defensa del acusado en el presente caso, se deberá declarar Con Lugar. Y así se decide:

Dispositiva:

En base de los argumentos de Hecho y de Derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y expresa autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1- Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadano Salvador Celis, Defensor Público Penal N° 01 de esta ciudad, actuando en su condición de defensor del acusado Carlos José Rengifo y en consecuencia Sustituye la medida judicial privativa de libertad que pesa contra el acusado , por una menos gravosa, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, prohibición de acercarse a la victima, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, hasta tanto se realice el juicio oral y público, todo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 44 y49 del texto constitucional y artículos 243, 256 ordinales 3°, 4° y 5° y 264 todos de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Cúmplase.


El Juez
Jesús Alberto Castillo G.
La Secretaria

Abog. Hiyan Maria Abou.
En esta misma fecha dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria