REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002121
ASUNTO : JP21-P-2005-002121

ACUSADO: NEULY ROSA ARIAS

VICTIMA: JOSE VALDERRAMA

FISCAL: 7° ABG. MICBE BASTIDAS

DEFENSOR: PUBLICO PENAL I ABG. SALVADOR CELIS, EN REPRESNTACION DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL II, ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO

DECISION: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.




Celebrada como fue en el día de hoy 16-10-2006, la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto, seguido contra la acusada NEULY ROSA ARIAS, la cual fue acusada por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE REIMUNDO BALDERRAMA MORALES. Donde la defensa representada por el Defensor Publico Penal I, Abg. Salvador Celis solicitó la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:


Cedida como le fue la palabra a la acusada ciudadana NEULY ROSA ARIAS, y estando impuesta del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le atribuye, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender ello y suministro sus datos personales, dijo ser y llamarse NEULY ROSA ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad, V- N° 12.898.099, natural de Valle de la Pascua, soltera de oficios del hogar, nacida en fecha 18-09-1974, de 32 años de edad, hija de Carmen Matilde Arias y José Rodríguez, residenciada en la Urb. La Arboleda, al final de calle las flores, sector el Zamuro, valle de la Pascua, Estado Guarico, y manifestó igualmente: que estaba conforme con lo solicitado por su defensa y que se había reconciliado con la victima, José Valderrama Morales, manifestando igualmente que admitía los hechos, por los cuales había sido acusada.- Posteriormente el tribunal el cede la palabra ala victima JOSE REIMUNDO VALDERRAMA, quien señaló que no tenia objeción que presentar y que quería que la acusada saliera de ese problema, que ya el había conciliado con ella, y no tenia nada que reclamarle. Señalando la fiscal del Ministerio Público que no tenía objeción que presentar en relación con la solicitud de la defensa.

Este tribunal considerando que estamos en presencia de un procedimiento por flagrancia, pasa a admitir la acusación en cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud hecha por la defensa, a la cual no se opuso la fiscal y la victima, JOSE REIMUNDO VALDERRAMA, quien expuso que ya había conciliado con la acusada y quería que ella saliera de esto, visto igualmente que la acusada admitió los hechos reconociendo su responsabilidad en los mismos, por los cuales fue acusada por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, es decir que no excede de tres años en su limite máximo, tal como lo exige el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es que considera procedente y ajustada a derecho la solicitud hecha por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Unipersonal, de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representación fiscal, en los términos planteadas así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias.- SEGUNDO: Se acuerda la suspensión condicional del proceso, por el lapso de cuatro (04) meses a favor de la ciudadana NEULY ROSA ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad, V- N° 12.898.099, natural de Valle de la Pascua, soltera de oficios del hogar, nacida en fecha 18-09-1974, de 32 años de edad, hija de Carmen Matilde Arias y José Rodríguez, residenciada en la Urb. La Arboleda, al fina de calle las flores, sector el Zamuro, valle de la Pascua, Estado Guarico.- TERCERO: Se le impone como condición presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo de esta extensión Judicial, asimismo la obligación de residir en la dirección antes señalada y en caso de cambiar de residencia deberá comunicarlo a este Tribunal.- Todo de conformidad con lo establecido en los articulo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Librese oficio a la oficina de Alguacilazgo participándole las presentaciones de la acusada cada treinta días.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03


ABG. ANGEL MONCADO ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. JACKELINE FLORENTINO
…En esta misma fecha se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA