REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-00835
ASUNTO : JP21-P-2005-00835


JUEZ PRESIDENTE ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO

ESCABINOS: JUAN OCHOA Y MORAIMA MARTÍNEZ

ACUSADO: FRANKLIN ARGENIS SÁNCHEZ

VÍCTIMA: ELIS NOHEL RODRIGUEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD.

DEFENSOR: ABG: ERAIDA CAMPOS

FISCAL: 7 ° (E) DEL MINISTERIO PUBLICO .ABG. MICBE BASTIDAS

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA



CAPITULO
I


ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 13 de Abril del año 2005, se llevo a cabo ante el tribunal de Control Nº 02 de esta Extensión Penal Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº JP21-P-2005-000324, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN ARGENIS SÁNCHEZ HERRERA, venezolano, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, nacido en fecha 18-11-84, soltero, de oficio obrero, hijo de Malta Herrera y Argenis Antonio Sánchez, residenciado en calle las Mercedes, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.161.540, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELIS NOHEL RODRIGUEZ MOTA. En el desarrollo de la Audiencia preliminar, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, dejo fijados los hechos objeto de la acusación en los siguientes términos:



….”El Ministerio Público demostrará que en fecha 01-01-2004, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, el hoy occiso ELIS NOHEL RODRIGUEZ MOTA, se encontraba en el Club Deportivo Las Mercedes, ubicado en la calle Bolívar de la población de las Mercedes del Llano, en compañía de los ciudadanos HERNÁNDEZ HERRERA MARIA ISABEL, ÁNGEL RAMÓN CORREA y la adolescente NAIYORISBI CAROLINA MEDINA, cuando se presentaron los imputados JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS, MANUEL ANTONIO SALVIDIA FLORES, HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS y FRANKLIN ARGENIS SANCHEZ HERRERA, apodado “EL BURRO”, buscándole pelea a ELIS NOHEL RODRIGUEZ MOTA. Específicamente el imputado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS, le decía al hoy occiso que tenía que pelear con él, ya que se las tenía que pagar. El occiso ELIS NOHEL RODRÍGUEZ, sale del club, hacia la calle Bolívar cruce con la calle Negro Primero, y estos lo siguen, estando fuera el hoy occiso es rodeado por los cuatro sujetos, aprovechando el imputado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ, para herirlo con un arma blanca, que le facilito el imputado FRANKLIN ARGENIS SÁNCHEZ HERRERA, causándole tres heridas: una herida punzo cortante en la región anterior del hemitorax izquierdo a nivel de sexto espacio intercostal, una herida punzo cortante, en la región posterior del hombro izquierdo y otra herida cortante, en la región posterior de codo izquierdo, cayendo la víctima herido de gravedad al suelo, siendo auxiliado por sus compañeros y trasladado hasta el Hospital de Las Mercedes del Llano, donde falleció posteriormente, huyendo del lugar los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SANCHEZ ROJAS, MANUEL ANTONIO SALVIDIA FLORES, HECTOR JOSÉ SANCHEZ ROJAS y FRANKLIN ARGENIS SANCHEZ HERRERA”-. Siendo admitida la acusación y las pruebas promovidas las cuales consistentes en:
EXPERTOS: 1).- Testimonio de los funcionarios ANDRÉS BLANCO y JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua , quienes suscriben Inspección Ocular Nº 0001 de fecha 01-01-2004, realizada al cadáver de ELIS NOHEL RODRIGUEZ MOTA y la Inspección Ocular Nº 0002 de fecha 01-01-2004, realizada al lugar de los hechos. 2).- Testimonio de la Médico Anatomopatólogo Forense, MARIA DE LOURDES FIGUEROA, adscrita a la División de Medicatura Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Subdelegación Valle de la Pascua, quien suscribe protocolo de autopsia Nº 020 de fecha 01-01-2004, realizada al cadáver de ELIS NOHEL RODRIGUEZ MOTA. 3).- Testimonio de la funcionaria MARIA JOSÉ ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua , quien suscribe Memorando N° 064, de fecha 17-02-2004. TESTIMONIOS: 1).- Testimonios de la ciudadana MOTA CORREA HILDA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.946.756 (VICTIMA Y TESTIGO DE LOS HECHOS). 2) Testimonio del funcionario ANDRES BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 3).- Testimonio del funcionario JOSE DOUGLAS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 4) Testimonio de la adolescente NAIYORISBI CAROLINA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.407.074. (TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS). 5).- Testimonio del ciudadano ANGEL RAMON CORREA, (TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS). 6) Testimonio de la ciudadana HERNANDEZ HERRERA MARIA ISABEL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.044.849, (TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS). 7).- Testimonio del ciudadano SALDIVIA FLORES MANUEL ANTONIO, (TESTIGO REFERENCIAL). En cuanto a las EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1).- La trascripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, de fecha 01-01-2004. 2).- Acta Policial de fecha 01-01-2004, suscrita por los funcionarios ANDRÉS BLANCO Y JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 3).- Inspección Ocular Nº 0001, de fecha 01-01-2004, suscrita por los funcionarios ANDRÉS BLANCO Y JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 4).- Protocolo de Autopsia Nº 020 de fecha 1-01-2004, realizada al cadáver, suscrita por la Médico Anatomopatologo, MARIA DE LOURDES FIGUEROA. 5).- Acta Policial de fecha 02-01-2004, suscrita por los funcionarios FRANCISCO HERNANDEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 6).- Memorando Nº 064, de fecha 17-02-2004, suscrito por la funcionaria MARIA JOSÉ ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 7) Acta de Defunción Nº 58 de fecha 30-01-2004, suscrita por la ABOG. MARIA LIBERTAD PÉREZ, Jefe del Registro Civil.

… Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio Nº 03, siendo fijado el juicio oral y público correspondiente, el cual luego de varios diferimientos se apertura el día 27 de septiembre de 2006.

CAPITULO II

DE LA APERTURA DEL JUICIO

..Aperturado como fue en fecha 27 de septiembre 2006, el juicio Oral y Público, la Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Público, Abogado Micbe Bastidas, expuso los hechos señalados en la acusación, señaló las pruebas en que fundamenta la misma y manifestó que los hechos narrados son constitutivos del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem.
…Por su parte la Defensora ABG. ERAIDA CAMPOS, expuso sus alegatos y rechazo los señalamientos hechos por la representación fiscal, señalando que durante el juicio oral y publico demostraría que su defendido no era el culpable del delito por el cual acusaba la Fiscal del Ministerio Publico, que a su defendió lo involucraban en ese hecho porque solamente presencio una riña.-


... Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado FRANKLIN ARGENIS SÁNCHEZ HERRERA, quien debidamente impuesto por el Tribunal de los hechos que se le atribuyen, del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, manifestó su deseo de no rendir declaración.-

CAPITULO
III
DE LA APERTURA DEL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS

Declarado abierto el acto de la recepción de las pruebas, se procedió a llamar a declarar al primer experto: ANDRÉS BLANCO, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad 8.794.565, quien fue debidamente juramentado por el tribunal y expuso: “ estaba de guardia y como a las 3:00 de la madrugada recibí llamada informando sobre el ingreso de un ciudadano al ambulatorio de la población de las Mercedes del Llano, presentando una herida producida por arma blanca en la región intercostal izquierda, por lo que nos trasladamos otro funcionario y yo al ambulatorio de las Mercedes del Llano, a fin de realizar las inspecciones en el lugar de los hechos y en el ambulatorio, es todo”.- habiendo incorporado el Fiscal del Ministerio Publico por su lectura Inspecciones oculares N° 001 y 002 de fechas 01-01-2004, las cuales ratifico el experto presente.
A preguntas de la Fiscal y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “en el lugar de los hechos era una vía publica, asfaltada y con aceras, se observaban manchas de color pardo rojizo en el suelo, al inspeccionar el cadáver presentaba una herida punzo penetrante, no presento golpes, no se cual fue el arma utilizada se presume que era un arma blanca.

Seguidamente se llama a la sala al Testigo HILDA JOSEFINA MOTA, titular de la Cédula de Identidad No.7.946.756, quien fue debidamente juramentada por el tribunal y expuso: “Lo que tengo que decir es que pido justicia, el era un muchacho bueno, no se metía con nadie, era el único hijo que yo tenia, es todo”.-
A preguntas de la Fiscal y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “yo venia subiendo con mi esposo y mi cuñado y al llegar a la plaza Bolívar veo el poco de gente que venia y dije debe ser una pelea, seguí caminando y le pregunte a Rosa lo que sucedía y me dijo que habían matado al Yin, (refiriéndose al occiso Elis Nohel Rodríguez) y que se lo habían llevado al hospital, después le pregunté que quien lo había matado y me respondió que andaban los saldivieros, Maria Hernández me dijo que era Franklin Sánchez quien había armado a José Sánchez, no presencie los hechos, no vi el arma, ni la pelea, Franklin Sánchez no fue quien lo mató, el solo paso el arma. Es todo”.-


Posteriormente se llama a la sala al Testigo JESÚS ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.6.626.244, quien fue debidamente juramentado por el tribunal y expuso: lo que tengo que decir es que el muchacho es inocente, (refiriéndose al acusado a quien señaló) el estaba conmigo cuando ocurrió ese hecho. A preguntas de la defensa y la Fiscal señaló entre otras cosas lo siguiente: “yo estaba en el Club Deportivo de Pedro Malavé de las Mercedes del Llano, con Franklin Sánchez, después salimos como a los diez minutos porque oímos que un sobrino mío había matado a un muchacho, al salir vimos al muerto en el suelo incado de rodillas, después se lo llevo un forense, me dijeron que fue José Sánchez quien le causo la herida, desconozco la pelea, es todo”.


Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio, quien solicitó la suspensión del Juicio Oral y Público para una nueva oportunidad y en virtud de la incomparecencia de los Expertos y Testigos promovidos por la Representación Fiscal, solicita que sean conducidos por la fuerza pública para que estén presentes en la celebración del Juicio Oral y Público comprometiéndose el Ministerio Público a colaborar en su convocatoria y comparecencia hasta la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló igualmente la fiscal del Ministerio Publico, que prescindía del testimonio del ciudadano Manuel Saldivia, cuya boleta de citación fue consignada con el señalamiento de que la misma no fue practicada por cuanto dicho ciudadano se encontraba recluido en el Internado Judicial de la ciudad de San Juan de los Morros y que en relación al experto Douglas Flores, señaló que suministraría al tribunal la dirección donde pude ser localizado para que sea citado. Posteriormente la defensa manifestó que se comprometía a ubicar y traer a la continuación del juicio al testigo Alba Brun, la cual no fue ubicada para ser citada. Posteriormente el Tribunal oídas las partes y en vista de lo establecido en el articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 04-10-2006 a las 11:30 a.m. Quedando notificadas las partes presentes y se ordena librar los correspondientes oficios ordenando la conducción por la fuerza pública de los incomparecientes y Boleta de Traslado al Acusado a la Zona II de esta ciudad para que lo mantenga en calidad de deposito hasta el día señalado anteriormente para la continuación del juicio oral y publico.

....El día 04 de octubre de 2006, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y se continuo con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el orden establecido y se llamó a declarar a la experto ciudadana MARIA LOURDES FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.553.260, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, quien fue debidamente juramentada, aportó sus datos personales y expuso: “Yo elaboré la autopsia al cadáver y observe que el mismo presentaba tres heridas, producidas por arma blanca, de las cuales una fue en el tórax izquierdo la cual penetro y perforo el corazón, siendo esta herida la causa de la muerte, la misma tenia aproximadamente ocho centímetros de profundidad, es todo”.- A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “la herida que causo la muerte fue en el tórax izquierdo, esto es en el pecho debajo de la tetilla, al producirse esta herida la misma causo la anemia aguda, produciéndose la muerte, es todo”.-

Se deja constancia que la Ciudadana Fiscal incorporó por su lectura Protocolo de Autopsia Nº 9700-197-020, de fecha 01-01-2004, suscrita por la Médico Anatomopatólogo MARIA DE LOURDES FIGUEROA. Documental esta que fue ratificada en su contenido y firma por la experto presente.-

Seguidamente se llamó al Experto MARIA JOSÉ ROMANCE, titular de la cedula de identidad N° 9.919.267, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, quien fue debidamente juramentada y expuso: “elaboré memorando donde se deja constancia que el acusado Franklin Sánchez, no presento registros policiales, para esto se hizo la búsqueda por el sistema de información policial y el acusado no presento registro alguno, es todo.”
Dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Publico incorporó por su lectura memorando N° 064, de fecha 17 de febrero de 2004. Documental esta que fue ratificada en su contenido y firma por el experto presente.-

Posteriormente se llamo al experto JOSÉ DOUGLAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. 8.807.353, adscrito al área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, quien fue debidamente juramentado y expuso: “mi actuación fue que realice dos inspecciones oculares el la población de las Mercedes del Llano, motivado a un homicidio ocurrido en fecha 01-01-2004, en esa población, es todo”.- A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “en la inspección N° 001, observe que el cadáver tenia una sola herida, situada en el pectoral izquierdo, en la inspección N° 002, realizada al sitio de los hechos, era una vía sola con mucha basura y en la vía habían manchas de color pardo rojizo, eso fue frente al club deportivo de las Mercedes del Llano, llegamos a ese lugar como a las tres o cuatro de la mañana, es todo”.-

Se deja constancia que la Ciudadana Fiscal incorporó por su lectura Inspecciones oculares N° 001 y 002 de fechas 01-01-2004, suscritas por el experto presente. Documental es estas que fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto presente.-

Seguidamente se llama a la sala al Testigo NAIYORISBE CAROLINA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No.18.407.074, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal y expuso: “esa noche estábamos en el club de las Mercedes y se formo una pelea, pero no vi nada porque me quede adentro cuidando una bicicleta que cargaba, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “eso fue el 01-01-2004, yo estaba con mi esposo Ángel Correa, y la mama de Nohel, después ellos salieron del club a ver la pelea, yo me quede adentro cuidando la bicicleta que cargaba, por eso no vi nada, en la ptj declare otra cosa porque era lo que me habían dicho los vecinos, yo se que eso es un error, pero es la verdad yo no vi nada, es todo”.-
Seguidamente se llama a la sala al Testigo MARIA ISABEL HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.16.044.849, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal y expuso: “esa noche estábamos en una fiesta y se suscito una pelea en el club de las Mercedes del Llano, entre José Sánchez y Elis Nohel Rodríguez, por un vaso de ron que José le echo encima a Elis Nohel, esa fue la primera pelea, después José Sánchez busco a sus amigos, Manuel Saldivia y Franklin Sánchez, para que lo ayudaran y es cuando Franklin le dio la navaja a José Sánchez para que se vengara, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “eso fue el 01-01-2004, en la madrugada, después de la primera pelea por el vaso de ron José Sánchez salio a buscar a sus amigos para que lo acompañaran y lo ayudaran, y es cuando sucede la segunda pelea, eso fue en la calle afuera del club cuando Franklin Sánchez le entrego la navaja a José Sánchez, y después José Sánchez hirió a Elis Nohel Rodríguez, con el arma que le entregó Franklin, Elis era mi compadre, es todo”.-


Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico incorporó por su lectura trascripción de novedad de fecha 01-01-2004, suscrita por el funcionario José Luís Pérez Martínez. Acta policial de fecha 01-01-2004, suscrita por los funcionarios Andrés blanco y Douglas Flores. Acta policial de fecha 02-01-2004, suscrita por los funcionarios Francisco Hernández y Andrés blanco.- acta de defunción N° 58, de fecha 30-01-2004, suscrita por el funcionario Maria Libertad Pérez.-

Acto seguido el Tribunal acordó dar un receso de una hora, siendo las 2:00 P.M. se reanudó la audiencia siendo las 3:00 P.M, y estando presentes todas las partes el juez les informo que en el día de hoy se había recibido comunicación procedente de la zona policial de las Mercedes del Llano, donde informan que se practicaron las citaciones de todos los testigos, a excepción de Ivonne Saldivia, por lo que consideró el tribunal que no se dio cumplimiento la orden de conducción librada en fecha 28-09-2006, mediante oficio N° 683-06, ya que solo procedieron a la citación de los testigos y no a su conducción ante este tribunal, por lo que en consecuencia se procedió a suspender la continuación del juicio para el día 10-10-2006 a las 10:00 a.m. ordenándose la conducción con el uso de la fuerza publica del testigo ÁNGEL RAMÓN COREA, no ordenándose la conducción de los testigos de la defensa ciudadanos IVONNE SALDIVIA Y ALBA BRUN, por cuanto no hay dirección donde ubicarlos, señalándole el tribunal a la defensa que en caso ubicar sus direcciones y consignarla ante este tribunal, se procederá a ordenar que los mismos sean conducidos con la fuerza publica para la continuación del juicio.

....El día 10 de octubre de 2006, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y el tribunal continuo con la recepción de pruebas, y se llamó a declarar al testigo ÁNGEL RAMÓN CORREA, indocumentado, fue debidamente juramentada, y expuso: “íbamos entrando a una fiesta en el club deportivo de las Mercedes del Llano, y José Sánchez le tumbó un vaso de ron a mi sobrino Elis Nohel, por eso se discutieron y se dieron unos golpes y mi sobrino lo jodió, después Franklin Sánchez le dio un cuchillo a José Sánchez, nos acorralan en una pared dentro del club y José Sánchez le da las dos heridas que yo vi a mi sobrino, después mi sobrino corrió y salió para afuera del club, yo salí atrás de el y se me pegaron atrás Héctor Sánchez y el Burrito, Franklin Sánchez y si no corro me fueran matado también, es todo”. ”.-
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “eso fue en la madrugada, la fecha no recuerdo, mi sobrino cuando salio del club ya iba herido y en la calle estaba boqueando, se estaba muriendo, después salio bastante gente, luego lo llevamos a la policial y de allí al hospital, es todo”.-

Posteriormente el tribunal prescindió de los testigos faltantes, los cuales no fueron localizados para ser trasladados con el uso de la fuerza pública, tal como se evidencia de la comunicación emanada de la de la zona policial de las Mercedes del Llano.-


Seguidamente el tribunal declara terminada la recepción de pruebas, y de seguida se paso a oír las Conclusiones finales y se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso sus conclusiones, solicitando que la sentencia debía ser Condenatoria por cuanto todos los elementos narrados y evacuados durante el juicio, demostraban la culpabilidad del acusado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem.
Posteriormente la Defensa Abg.: ERAIDA CAMPOS, expuso sus conclusiones finales señalando que su defendido debía ser absuelto por cuanto no existían suficientes elementos que comprometan su responsabilidad,
Seguidamente la Fiscalia hizo uso de su derecho de replica y posteriormente la defensa ejerció el derecho de contra replica

Posteriormente se le cede la palabra a la victima quien expuso: “pido justicia el fue quien facilito el arma, tiene que pagar por eso, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra al acusado y expuso: “al momento de ese problema yo no estaba allí, yo en ningún memento le di esa arma a mi primo, José Sánchez y no tuve contacto con el, es todo”.
Seguidamente el Tribunal declaró cerrado el debate y suspende la audiencia para las 3:30 p.m. a los fines de deliberar y producir la sentencia, quedando notificadas todas las partes presentes.


CAPITULO IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.

Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a valorar las pruebas que fueron incorporadas al juicio por su lectura por la fiscal del Ministerio Público, considerando que las mismas fueron debidamente explanadas en forma oral y que refuerzan los testimonios de los expertos y en concreto la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta la libertad de prueba que existe en nuestro sistema penal acusatorio, siendo valoradas por la sana critica:

1.- Experto: MARIA LOURDES FIGUEROA, medico Anatomopatologo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, y Protocolo de Autopsia Nº 9700-197-020, practicado al cadáver del occiso Elis Nohel Rodríguez, de fecha 01-01-2004, el cual fue debidamente reconocido en su contenido y firma por la experto en Sala, siendo en consecuencia suficiente para dar por probada la causa de la muerte por herida producida por arma blanca en el tórax izquierdo, la cual penetro y perforo el corazón, produciendo anemia aguda, y en consecuencia la muerte.-

2.- Expertos: DOUGLAS FLORES y ANDRÉS BLANCO, adscritos al área de técnica policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, conjuntamente con Inspecciones oculares N° 001 y 002 de fechas 01-01-2004, suscritas por el experto presente, las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma por los referidos expertos.- Pruebas estas que demuestran la condición y características físicas del lugar donde es recogida la victima Elis Nohel Rodríguez, así como las características que presentaba el cadáver del occiso cuando se encontraba en el ambulatorio de la población de las mercedes del Llano.-

3.-El Experto MARIA JOSE ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, conjuntamente con memorando N° 064, de fecha 17 de febrero de 2004. Documental esta que fue ratificada en su contenido y firma por el mencionado experto, y con la cual se demuestra para este tribunal que el acusado Franklin Argenis Sánchez, para la fecha 17 de febrero de 2004, no presentó registros policiales.


En relación a los testigos evacuados en el juicio oral publico, se procede a analizar los mismos de la forma siguiente:

El testigo Maria Isabel Hernández, quien señalo que en fecha 01 de enero de 2004, en la madrugada se encontraba en un club de las Mercedes del Llano y presencio una pelea entre los ciudadanos José Sánchez y Elis Nohel Rodríguez, por un vaso de ron que José le echo encima a Elis Nohel, que posterior a esto el ciudadano José Sánchez, busco a sus amigos, Manuel Saldivia y Franklin Sánchez, para que lo ayudaran y es cuando Franklin le dio la navaja a José Sánchez para que se vengara, continuo señalando este testigo que después de la primera pelea José Sánchez salio a buscar a sus amigos para que lo acompañaran y lo ayudaran, y es cuando sucede la segunda pelea, que eso fue en la calle afuera del club cuando Franklin Sánchez le entrego la navaja a José Sánchez, y este le ocasiona la muerte a Elis Nohel Rodríguez. Testimonio este que relacionado con lo manifestado por el testigo Ángel Ramón Correa, quien expuso que en la madrugada cuando iba entrando a una fiesta en el club deportivo de las Mercedes del Llano, José Sánchez le tumbó un vaso de ron a su sobrino Elis Nohel, por eso discutieron y se dieron unos golpes y que su sobrino lo jodió, continuo señalando este testigo que después Franklin Sánchez, le dio un cuchillo a José Sánchez, y los acorralan a el y a su sobrino en una pared dentro del club y José Sánchez le da las dos heridas a su sobrino, quien corrió y salió para afuera del club, pero que ya iba herido y en la calle estaba boqueando, se estaba muriendo.
Desprendiéndose que los mismos coinciden en sus afirmaciones referidas a que el ciudadano Franklin Sánchez entregó el arma blanca, tipo cuchillo al ciudadano José Sánchez, por lo tanto así es apreciado por la mayoría de este tribunal mixto.
Elementos estos que al ser igualmente concatenado con la expuesto por la testigo Hilda Josefina Mota, quien expuso que la ciudadana Maria Hernández, le dijo que era Franklin Sánchez, quien había armado a José Sánchez y Franklin Sánchez no fue quien mató al Yin, (refiriéndose al occiso Elis Nohel Rodríguez), que el solo paso el arma. Observa igualmente este tribunal que este testimonio coincide con lo narrado por los anteriores testigos, al referir que Franklin Sánchez entregó el arma blanca tipo cuchillo al ciudadano José Sánchez, por lo tanto así es apreciado por la mayoría de este tribunal mixto.

Con relación al testimonio aportado por el ciudadano Jesús Enrique Sánchez, quien señalo en la audiencia que lo que tenia que decir era que el muchacho era inocente, (refiriéndose al acusado a quien señaló) que el estaba en el club Deportivo de Pedro Malavé de las Mercedes del Llano, con el acusado Franklin Sánchez, y salieron como a los diez minutos porque oyeron que su sobrino había matado a un muchacho, al salir vieron al muerto en el suelo de rodillas, y que después se lo llevo un forense, continuo señalando que le dijeron que fue José Sánchez, quien causo las heridas, al muerto.
Este testimonio en virtud de ser contradictorio con lo manifestado por los demás testigos, en el sentido de que es el único que manifiesta que al salir del club vieron al muerto en el suelo, incado de rodillas, y que después se lo llevo un forense, por lo tanto no siendo preciso en su declaración, al reflejar dudas en sus afirmaciones, su dicho no es suficiente para dar por probado que el acusado Franklin Argenis Sánchez, al momento de ocurrir la pelea en todo momento se encontraba en compañía de este testigo y así es apreciado por este tribual.

Con respecto al testigo Naiyorisbe Carolina Medina, quien señaló que estaba en el club de las Mercedes y se formo una pelea, pero no vio nada porque se quedo adentro cuidando una bicicleta que cargaba, y que en la ptj declaró otra cosa porque era lo que le habían dicho los vecinos. Por lo tanto este testimonio no es suficiente para comprometer de manera laguna la responsabilidad del acusado Franklin Argenis Sánchez, y así es apreciado por este tribunal.


En relación a las demás pruebas documentales incorporadas en el juicio oral publico, se procede a analizar los mismos de la forma siguiente:


1) Trascripción de Novedades, de fecha 01 de enero de 2004, con la cual se acredita para este tribunal que en el ambulatorio de la población de las Mercedes del Llano, ingreso una persona sin signos vitales.
2) Acta Policial de fecha 01-01-04, suscrita por los funcionarios Andrés blanco, y Doblas Flores, en la cual constan las actuaciones practicadas por los referidos funcionario, quienes luego de ser informados, por llamada telefónica de parte del funcionario José Luis Pérez, de los hechos ocurridos en el club Deportivo de las mercedes del Llano, se constituyeron en comisión trasladándose el sitio y verificaron la información recabando los elementos de interés criminalisticos, como son las entrevistas de testigos de los hechos. La cual, resulta coherente y veraz su contenido toda vez que estos fueron objeto de examen en el debate a través de la deposición de los testigos intervinientes.

03) Acta Policial de fecha 02-01-04, suscrita por los funcionarios Andrés blanco, y Francisco Hernández, en la cual constan las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios, como son entrevista de uno de los testigos de los hechos. La cual, resulta coherente y veraz su contenido, toda vez que este testigo fue objeto de examen en el debate oral y publico a través de la deposición del testigo entrevistado por dicho funcionarios.
04) Acta de defunción N° 58, de fecha 30-01-2004, donde consta y se acredita para este tribunal el fallecimiento del ciudadano Elis Nohel Rodríguez, por anemia aguda, herida por arma blanca.
CAPITULO V
HECHOS PROBADOS

Al confrontar el acervo probatorio y todas las declaraciones presenciadas en Sala, observa el Tribunal que las mismas coinciden a los efectos de establecer clara y terminantemente los hechos probados. Considerando que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos se desprenden de las declaraciones de la victima HILDA JOSEFINA MOTA y testigos presénciales MARIA ISABEL HERNÁNDEZ Y ANDEL RAMÓN CORREA, quienes fueron precisos, claros y contestes al narrar los hechos, de allí que se declara probado que en fecha 01 de enero de 2004, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, específicamente en el club Deportivo de la población de las Mercedes del Llano, después de haberse producido una pelea entre el ciudadano José Sánchez y Elis Nohel Rodríguez, el acusado franklin Argenis Sánchez, entrego un arma blanca al ciudadano José Sánchez, quien procede a herir con dicha arma al occiso Elis Nohel Rodríguez, siendo esta herida la causa de la muerte, tal y como fue señalado por el experto Maria Lourdes Figueroa. Y así se declara.-

CAPITULO VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

Este Tribunal comparte la calificación jurídica formulada por la fiscalía del Ministerio Público contra el acusado FRANKLIN ARGENIS SANCHEZ, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem.


CAPITULO VII
DE LA PENALIDAD
La pena aplicable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, por lo que de acuerdo a la dosimetría penal que establece el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio del referido delito es de doce (15) años de presidio, de manera que tomando en cuenta la circunstancia atenuante previsto en el artículo 74 ordinal 1° y 4°, del Código Penal, en el sentido de que el acusado era menor de veintiún años al momento de cometer el hecho y no fue acreditado que el mismo presentara antecedentes penales, se procede a aplicar la pena en el limite inferior, es decir doce (12) años de presidio. Al aplicar la rebaja establecido en el artículo 84 ordinal 3° del mismo Código, quedaría como pena definitiva a cumplir seis (06) años de Presidio. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE con el voto salvado del juez presidente: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado FRANKLIN ARGENIS SANCHEZ, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, nacido el 18-11-84, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.161.540, residenciado en el barrio Las Palmas, casa sin numero, las Mercedes del Llano, Estado Guarico, de ocupación electricista, hijo de Argenis Sánchez y Marta Herrera, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, cometido en perjuicio de ELIS NOHEL RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se condena al acusado identificado anteriormente a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se condena en costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, con oficio al Internado Judicial en la ciudad de San Juan de los Morros.
….Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

….Por cuanto el acusado solicitó la designación de defensor Público, posterior a que concluyera el juicio oral y público, lo cual fue acordado por este tribunal, en fecha 18-10-2006, en consecuencia se acuerda notificar al defensor Publico Penal II, designado Abg. Thaymid González de la publicación integra de la presente sentencia. Entendiéndose por notificadas las demás partes desde la lectura de la dispositiva de la sentencia en la Audiencia Oral. Señalándoles que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr al día siguiente a que conste en autos la consignación de la notificación de la defensa Pública sobre la publicación integra de la presente sentencia. Diaricese, Publíquese y Déjese Copia certificada-

…Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO.






LOS ESCABINOS


JUAN OCHOA Y MORAIMA MARTÍNEZ





LA SECRETARIA

ABG. JACKELINE FLORENTINO






VOTO SALVADO


En esta misma fecha quien suscribe Abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO, en mi carácter de juez Presidente del Tribunal Mixto, que conoce en el presente asunto penal, procedo de seguida a exponer los fundamentos por los que disiento de la mayoría de los miembros de este tribunal, mis respetables escabinos de acuerdo a la valoración y motivación expresada en el texto de la presente sentencia como parte constitutiva de la misma en los siguientes términos:

Si bien es cierto los elementos de prueba incorporados al debate permitieron de acuerdo al sistema de valoración basado en la libre convicción razonada, acreditar el hecho objeto del debate cometidos en perjuicio del ciudadano Elis Nohel Rodríguez, en las circunstancias de modo lugar y tiempo debidamente establecidos en el texto de la sentencia de acuerdo a la valoración de los testimonios de la victima HILDA JOSEFINA MOTA y testigos presénciales de los hechos ciudadanos MARIA ISABEL HERNÁNDEZ y ÁNGEL RAMÓN CORREA, permitiendo inferir que los hechos constitutivos del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad, se encuentran suficientemente acreditados en el debate oral.

Pero las circunstancia especifica de que el acusado franklin Argenis Sánchez, haya sido la persona que facilito el arma blanca al ciudadano José Sánchez, con la cual se diera muerte a la victima Elis Nohel Rodríguez, no resulta acreditado con los elementos probatorios incorporados, máximo cuando en el presente caso, las circunstancias de los hechos fueron narradas por dos testigos presénciales, de los cuales señaló la ciudadana MARIA ISABEL HERNÁNDEZ, que esa noche estaba en una fiesta, en el club de las Mercedes del Llano y se presento una pelea, entre José Sánchez y Elis Nohel Rodríguez, por un vaso de ron que José le echo encima a Elis Nohel, que esa fue la primera pelea, después José Sánchez busco a sus amigos, Manuel Saldivia y Franklin Sánchez, para que lo ayudaran, y es cuando sucede la segunda pelea. Continuó señalando esta testigo que “esto fue en la calle, afuera del club cuando Franklin Sánchez le entrego la navaja a José Sánchez, y después José Sánchez hirió a Elis Nohel Rodríguez, con el arma que le entregó Franklin, refiriendo esta testigo por ultimo que Elis era su compadre”.

Mientras que el segundo testigo presencial de los hechos, ciudadano ÁNGEL RAMÓN CORREA, señaló que iba entrando a una fiesta en el club deportivo de las Mercedes del Llano, y José Sánchez le tumbó un vaso de ron a su sobrino Elis Nohel, por eso discutieron y se dieron unos golpes y su sobrino lo jodió. E igualmente señaló este testigo, contrariamente a lo señalando por la testigo MARIA ISABEL HERNÁNDEZ, que “después Franklin Sánchez le dio un cuchillo a José Sánchez, y los acorralan en una pared dentro del club y José Sánchez le da las dos heridas a su sobrino, continuó señalando este testigo, que después su sobrino corrió y salió para afuera del club y cuando salio ya iba herido y en la calle estaba boqueando, se estaba muriendo”.-

Por lo tanto ante esta evidente contradicción de los únicos testigos que señalan haber presenciado los hechos, se desprenden dudas sobre sus dichos, ya que el primero refiere que los hechos ocurrieron el la calle, en las afueras del club, mientras que el segundo testigo manifestó que los hechos ocurrieron dentro del club, por lo tanto ante esta situación, estimo que no quedó suficientemente demostrado el hecho de que el acusado franklin Argenis Sánchez fuera la persona que facilitara el arma blanca al ciudadano José Sánchez.

En consecuencia y en base al principio de Presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que como fundamento del debido proceso, debe privar, el in dubio pro-reo, o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones mas allá de toda duda razonable, razón por la cual no comparto la valoración y motivación que la mayoría sentenciadora a establecido en el asunto penal sentenciado.-

Queda en estos términos expresado mi disentimiento con la sentencia que declaró Culpable al acusado, FRANKLIN ARGENIS SÁNCHEZ, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, nacido el 18-11-84, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.161.540, residenciado en el barrio Las Palmas, casa sin numero, las Mercedes del Llano, Estado Guarico, de ocupación electricista, hijo de Argenis Sánchez y Marta Herrera, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, cometido en perjuicio de ELIS NOHEL RODRIGUEZ. Así lo expreso en la sala del Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ DE JUICIO No. 03, PRESIDENTE,


ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO
( Voto salvado)

LOS ESCABINOS


JUAN OCHOA Y MORAIMA MARTÍNEZ


LA SECRETARIA

ABG. JACKELINE FLORENTINO