REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002657
ASUNTO : JP21-P-2006-002657
Vista el anterior escrito de acusación presentado por la ciudadana MILAGRO COROMOTO LINERO REYES, asistida por el Abg. Rafael C: Torrealba, contra los ciudadanos Arturo Machuca Mendoza, Sobeida Machuca Mendoza, y Juana Machuca Mendoza, este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
Señala la acusadora en el petitorio de su escrito acusatorio lo siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos ciudadano juez acudo a su competente autoridad y acuso formalmente a los ciudadanos Arturo Machuca Mendoza, Sobeida Machuca Mendoza, y Juana Machuca Mendoza, de intento de homicidio contra mi persona, de agavillamiento y específicamente al Sr. Arturo Machuca Mendoza, lo acuso de los delitos antes mencionados y de intento de violación, delitos tipificados y sancionados en el Código Penal así; amenaza de muerte, previsto y sancionado en el artículo 176 del Codito Penal, agavillamiento, articulo 287 del Código Penal y sus siguientes, violación articulo 80 del Codito Penal, dicha acusación y denuncia la hago todo de conformidad con lo establecido en el articulo 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.”
De lo anteriormente narrado se observa que la acusación presentada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO LINERO REYES, contra los ciudadanos Arturo Machuca Mendoza, Sobeida Machuca Mendoza, y Juana Machuca Mendoza, es por la presunta comisión del delito de amenaza, el cual es de acción privada, en la misma se acusa igualmente por la presunta comisión del delito de Agavillamiento, el cual es de acción publica, y acusa de igual forma por el delito de Violación, el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, este debe ser tramitado de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción publica.
Lo que significa que en la presente acusación se atribuyen delitos de acción pública y delitos de acción de instancia de parte agraviada, en consecuencia el conocimiento de la presente acción le corresponde es al juez competente para conocer la acusación intentada por delitos de acción pública, el cual en este caso seria el juez de Control y no este Tribunal de Juicio.
En razón de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declinar el conocimiento del presente asunto ante el Juez de Control de esta Extensión Judicial Penal. Y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75 en su primer aparte, 77 y 293 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 03 Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: Declina el conocimiento del presente asunto ante el Juez de Control de esta Extensión Judicial Penal.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75 en su primer aparte, 77 y 293 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase el presente asunto a la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control. Notifíquese a la ciudadana MILAGRO COROMOTO LINERO REYES, de lo decidido. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO
LA SECRETARIA,
ABG. JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,