REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000104
ASUNTO : JP21-P-2004-000104
IMPUTADO: JOSBER ALEXANDER CORTÉZ Y RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ
DECISIÓN: SE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por recibido y visto escrito presentado por ante este tribunal por el Defensor Publico Penal I Abg. Salvador Celis, quien solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre sus defendidos JOSBER ALEXANDER CORTÉZ Y RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ, ya que los mismos se encuentran sometidos a dicha medida desde el 12 de agosto de 2004. Este tribunal a los fines de resolver observa:
Riela a los folios (10) al (14), de la pieza N° 01 del presente asunto, acta de audiencia de presentación de los imputados JOSBER ALEXANDER CORTÉZ Y RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ, realizada en fecha 12 de agosto de 2004, en la cual le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, lo que significa que a la presente fecha el referido acusado se encuentra sometido a dicha medida por un tiempo de dos (02) años y dos 02) meses y dieciocho (18) días.-
Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad
Observa igualmente este tribunal, que el juicio seguido en contra de los referidos acusados, fue celebrado en fecha 04 de julio del año 2005, y posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2006, fue anulada la sentencia por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto de esta extensión judicial penal, e igualmente se evidencia de la revisión del presente asunto que no ha habido retardo procesal alguno en este proceso, que sea imputable a los acusados, o su defensor.
Por lo anteriormente expuesto es que considera este tribunal que habiendo transcurrido un tiempo de dos (02) años, dos 02) meses y dieciocho (18) días, desde que fue decretada la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad contra los acusados JOSBER ALEXANDER CORTÉZ Y RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ y sin que haya sido solicitado la prorroga por parte del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados antes mencionados, y de esta manera asegurar los resultados del proceso, consistente en la presentación periódica cada veinticinco 25 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados: JOSBER ALEXANDER CORTÉZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.498.964, de 20 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 25-06-84, de oficios Obrero, hijo de Isabel Páez e Isaías Cortéz, domiciliado en la Calle San Rafael, Casa S/N, Soledad, Estado Bolívar, y RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.013.847, de 20 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 20-05-84, de oficios Obrero, hijo de Rosa Francia Malavé y José Gregorio Martínez, domiciliado en la sector Las Malvinas, Casa S/N, Soledad, Estado Bolívar, consistente en la presentación periódica cada veinticinco (25) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. SEGUNDO: Librese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Internado Judicial de San Juan de loa Morros, la cual será enviada vía fax y solicitarle al Director de dicho Internado que notifique a los acusados JOSBER ALEXANDER CORTÉZ Y RAMÓN ALBERTO MARTÍNEZ que deben comparecer ante este Tribunal, al tercer día hábil siguiente a su libertad a los fines de imponerlo de la decisión dictada. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la decisión dictada, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO
LA SECRETARIA
Abg.: JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,