REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000009
ASUNTO : JL21-P-2001-000009

PENADO: LUIS ADOLFO MAYORGA HERRERA
DECISION: NEGAR SOLICITUD REFERIDA A PERNOTAR FUERA BAJO FORMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO




Visto escrito interpuesto por el Defensor Público Penal I ABOG SALVADOR CELIS RUIZ, de fecha 06-10-2006 y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 13 de Octubre del año 2006, remitido por el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante le cual remite escrito suscrito por el ciudadano Carlos Alexis Baptista, quien se identifica como Jefe de Producción de la Caja de Trabajo Penitenciario, a través del cual solicita autorización a este Tribunal para que el penado MAYORGA LUIS, identificado con la cédula N° 8.796.020, pernote dentro de la Zona Agrícola, aduciendo razones de necesidad laboral en la mencionada zona agrícola, a los fines de resolver observa:
Observa este Tribunal que el mencionado penado MAYORGA LUIS, se le otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida a DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo que implica estar sometido a la vigilancia con salida a su sitio de trabajo en horas de la mañana y regreso a su Centro de Reclusión al finalizar labores, de acuerdo al horario de trabajo y requerimientos de la Penitenciaria General de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta necesario destacar que la ley de Régimen Penitenciario define y regula la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”(Negrillas Nuestras)

Ahora bien, observa el Tribunal que el permiso solicita y ampliamente referido al inicio de esta decisión consiste precisamente en pernotar fuera del establecimiento penitenciario, lo que implicaría la desaplicación de las normas citadas, en ese orden de ideas observamos que si bien es cierto que el artículo 272 de nuestra Constitución al referirse a los derechos del condenado dispone una serie de políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario, y a lograr su reinserción e incluso da preferencia a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante no se puede partir de la desaplicación de normas, cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador, en este caso con el objeto de mantener el seguimiento y control del penado durante el tiempo que le falta por cumplir la pena, así como a los fines de controlar la progresividad del mismo en virtud de habérsele otorgado el Destacamento de Trabajo como la primera formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta el penado, razones por las cuales este Tribunal estima improcedente la solicitud planteada y referida al comienzo de esta decisión, al no estar ajustada a las normas jurídicas establecidas. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA



En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela considera Improcedente la Solicitud de pernotar el penado MAYORGA LUIS, fuera del establecimiento, realizada la Defensa en virtud de petición realizada por el ciudadano CARLOS ALEXIS BAPTISTA, Jefe de Producción y remitida por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, al no estar ajustada a las normas jurídicas establecidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela.
Regístrese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
LA SECRETARIA

ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA
GMV/gmv.