REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000110
ASUNTO : JL21-P-2002-000110

PENADO: ARGENIS OSWALDO BRAVO
DECISIÓN: BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO


Por recibido y visto escrito de solicitud de otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, formulado por el Defensor Público Penal II, Abg. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, en su carácter de defensor del penado ARGENIS OSWALDO BRAVO, y analizado el Cómputo de Ejecución de Pena practicado en el presente asunto distinguido con el No. JK21-P-2002-000110, mediante Auto de fecha 30-11-2005, inserto a los folios (81 y 82 ) de la pieza Nº 2 del presente Asunto, seguido en contra de los penados ARGENIS OSWALDO BRAVO, venezolano, identificado con la cédula N° 10.203.855, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, a quien le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha 28-06-2002, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, de esta Extensión del Circuito Judicial Penal que condenó al mencionado Ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YURAIMA TIBISAY REQUENA y MEDINA GEOVANNI DE JESÚS YAGUARACUTO.
Se desprende de dicho cómputo, que a partir del día 27-10-2004; el Ciudadano ARGENIS OSWALDO BRAVO, opta a la medida de Régimen Abierto por tener cumplido 1/3 de la pena que le fue impuesta, que es igual a CUATRO (04), DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, de presidio, este Tribunal examinado lo expuesto y a los efectos de pronunciarse sobre el beneficio solicitado, previamente observa:
PRIMERO: Riela en el presente asunto, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros policiales del penado por la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28-06-2002, la cual corre inserta al folio (160) de la pieza No. 02 de este asunto, evidenciándose así mismo que el penado fue condenado igualmente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01-12-1994 por el delito de Violación en grado de frustración, habiendo trascurrido hasta la presente fecha en que este tribunal se pronuncia más de DOCE (12) AÑOS, lo que a juicio de este Tribunal se corresponde con lo preceptuado en el artículo 100 del Código Penal, por lo cual a criterio de este Tribunal se encuentran los antecedentes penales evidentemente prescritos, por haber transcurridos más de diez (10) años, y no puede considerarse al penado como reincidente.
SEGUNDO: Riela al folio (237) de la pieza No. 02 del presente asunto, pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta Carcelaria la cual certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una conducta buena.
TERCERO: Riela al folio (224 de la pieza No. 02, el resultado del Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por el equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, de Valencia, Estado Carabobo, conformado por los ciudadanos: TRABAJADORA SOCIAL ZONIA MARQUEZ B y PSICOLOGO LUIS VETENCOURT donde emiten un pronostico en los términos siguientes: “Analizadas las circunstancias antes expuestas, el Equipo Técnico de Tratamiento No Institucional expresa opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado”, lo que hace deducir que dicho pronostico es Favorable a la concesión de la medida solicitada; no constando en autos del asunto analizado constancia de que al penado le hubiese sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es el beneficio de Régimen Abierto, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento del Beneficio, y estando cumplidos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 501 ordinales 1° al 5° del Código Orgánico Procesal Penal , que este tribunal deberá otorgar el beneficio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR la forma alternativa de cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO al PENADO ARGENIS OSWALDO BRAVO, venezolano, identificado con la cédula N° 10.203.855, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, actualmente recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, por estar cumplidos los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501 numerales 1°, 2°, 4° y 5°.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de PRE-libertad:

1. El penado deberá presentarse al día siguiente a su notificación del presente beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario: “JOSE ALFREDO RODRIGUEZ ”, UBICADO FRENTE A LA ESCUELA TERESA BOLIVAR, PLAZA PAEZ (VIEJA) CHARALLAVE ESTADO MIRANDA, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.-

2. No deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Charallave, al cual por distribución le será asignada su supervisión y vigilancia, sin la debida autorización, la cual puede ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.-

En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de PRE-libertad acordada al ciudadano penado ARGENIS OSWALDO BRAVO, venezolano, identificado con la cédula N° 10.203.855, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, comunicándole la referida medida, ordenando igualmente remitir anexa la correspondiente Boleta de PRE-Libertad librada a nombre del prenombrado penado, así como copia certificada de esta decisión, asimismo se remiten copia certificada de las actuaciones a la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que realice la respectiva distribución, para que un tribunal de ejecución competente de esa jurisdicción colabore con este tribunal en la supervisión y vigilancia del penado. Remítase copia certificada de la decisión, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “JOSE ALFREDO RODRIGUEZ ”, UBICADO FRENTE A LA ESCUELA TERESA BOLIVAR, PLAZA PAEZ (VIEJA) CHARALLAVE ESTADO MIRANDA. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor Publico Penal II del penado. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,


Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

La Secretaria,


Abg. HIYAN MARIA ABOU.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste

La Secretaria,

Abg. HIYAN MARIA ABOU.
GMV/gmv