REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Octubre 2006
196º y 147º


ASUNTO: JL21-P-2002-000132




Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado JESÚS EDUARDO BERICOTO GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.526.671, venezolano, recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de Los Morros, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:

PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-

SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, y reformada en virtud de Recurso de Revisión declarado con lugar en fecha 01-06-2006, por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, es de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo detenido en fecha 12-02-2002 según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, y habiéndosele otorgado en fecha 10-11-2005 Redención Judicial de la Pena por UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, y TRECE (13) DÍAS.-

TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo y estudio reconocido al penado, durante el lapso comprendido desde el 30-08-2005 hasta el 08-08-2006, es de OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado JESÚS EDUARDO BERICOTO GUTIÉRREZ, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Publíquese, diarícese y déjese copia.- -

LA JUEZ DE EJECUCIÓN No. 01,



ABG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. HIYAN M. ABOU F.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,



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