REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000044
ASUNTO : JK21-P-2003-000044

PENADA: GUILLERMINA PEREIRA
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
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Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que ha quedado definitivamente firme Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de esta misma extensión Judicial Penal, la cual corre inserta a los folios 81 al 101 de la pieza 3 del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ a la ciudadana GUILLERMINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.791.452, venezolana, natural de Cabruta, Estado Guárico, donde nació en fecha 02-03-1965, soltera, de oficio farmaceuta, hija de Gladis Torres de Pereira y José Donato Pereira y residenciada en la Calle Camaleones Sur, Casa N° 27, Valle de la Pascua, Estado Aragua, evidenciándose que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 484 y 74 ordinal 4°, todos del Código Penal, en perjuicio de la empresa TEL LLANO, representada por su Presidenta CARMEN LUISA JURKOVIC SAYA, y al evidenciarse que existe un evidente retraso al no haberse ejecutado la mencionada sentencia en la oportunidad correspondiente, este Tribunal se avoca al conocimiento del presente asunto, cumpliendo lineamientos recibidos de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante Comunicación N° 211-06 de fecha 08-03-2006, referidos al Programa Anual de Rotación de Jueces, correspondiendo a la Juez Gisel Vaderna Martínez, encargarse del Tribunal, de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en consecuencia, a los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende a los folios que componen el asunto que la penada GUILLERMINA PEREIRA, fue detenida en fecha 09-10-2002, según Acta Policial inserta al folio 11 de la pieza 1 del presente asunto, y dada en libertad al concederle Medidas Cautelares en fecha 10-10-2000, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 30 de la señalada pieza del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de UN (01) DÍA, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) DÍA, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 19 de Marzo del año 2004, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir la penada, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 19 de Marzo del año 2004, hasta hoy un lapso igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que le falta por cumplir la penada, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día en el cual se declaro definitivamente firme la presente decisión, estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, que ha de cumplir la penada GUILLERMINA PEREIRA, ampliamente identificada al inicio de la decisión, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese a la penada GUILLERMINA PEREIRA,, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y a la Defensa de la penada.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de notificar el cese de la obligación de presentación de la penada ante esta Oficina.
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ


La Secretaria,


ABG. HIYAN MARIA ABOU


----Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado; en el auto anterior. Conste.

La Secretaria,


ABG. HIYAN MARIA ABOU



GMV/gmv