REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2003-000003
ASUNTO : JL21-P-2003-000003
PENADO: HENDRIX LOPEZ JOSE
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
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Visto escrito interpuesto por el Defensor Público Penal I ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que ha quedado definitivamente firme Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de esta misma Extensión Judicial Penal, la cual corre inserta a los folios 86 al 90 del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano HENDRIX LOPEZ JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.118.263, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende a los folios 1 al 3 que el penado HENDRIX LOPEZ JOSE, fue detenido en fecha 29-08-2002 hasta el día 02-09-2002, es decir por un tiempo de CUATRO (04) DIAS, fecha en la cual se le otorgaron Medidas Cautelares de Libertad, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 05 de Enero del año 1989, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 05 de Febrero del año 2003, hasta hoy un lapso superior a los DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, es decir un tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día 02-05-2003, fecha en la cual se dicto auto ordenando su ejecución. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de UN (01) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que ha de cumplir el penado HENDRIX LOPEZ JOSE, ampliamente identificado al inicio, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado HENDRIX LOPEZ JOSE, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de notificar el cese de la obligación de presentación del penado ante esta Oficina.
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ


La Secretaria,


ABG. HIYAN MARIA ABOU F


----Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado; en el auto anterior. Conste.

La Secretaria,


ABG. HIYAN MARIA ABOU F



GMV/gmv