REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003333
ASUNTO : JP21-P-2004-000151

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (100) al (115) de la Tercera pieza del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: MARCOS JAVIER MONTILLA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.895.743, soltero, mayor de edad, residenciado en la calle Libertad, cruce con calle La Concordia, casa sin número, Valle de la Pascua, Estado Guarico y actualmente recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el ordinal 83 y 278, todos del Código Penal, en perjuicio de ERNESTO RAFAEL SANTAELLA (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado MARCOS JAVIER MONTILLA DIAZ fue detenido en fecha 17-09-2004, tal como consta al folio 01 de la Pieza N° 1 del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, lo que significa que falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (17-09-2017).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, TRECE (13) AÑOS, que se cumplirán el día 17-09-2017
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, TRECE (13) AÑOS, que se cumplirán el día 17-09-2017
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, la cual finalizará el día 17-12-2020.-
TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal de ejecución deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, cuya Sentencia entre otras cosas expresa:



Omissis :
…”Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y exoneró al ciudadano Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley. Así se decide…”.





IV
DECISIÓN

En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2003, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal y exoneró al penado Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley ”.-
CUARTO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado MARCOS JAVIER MONTILLA DIAZ, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, que se cumplirán el día 17-12-2007.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que se cumplirán el día 17-01-2008.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual finalizará el día 17-05-2017.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES la cual finalizará el día 17-06-2014.-
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa del mismo.-
SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -


La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. GISEL M. VADERNA MARTINEZ.

La Secretaria,


Abog. HIYAN MARIA ABOU


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,


GVM/gvm.