REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002154
ASUNTO : JP21-P-2005-002154

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (148) al (161) de la pieza que conforma el expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: ALEXANDER JOSE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.964.285, Venezolano, soltero, mayor de edad, residenciado en el Barrio La Manga, calle cuatro, casa sin número las Mercedes del Llano, Estado Guarico y actualmente recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 en relación con el ordinal 83 y 278, todos del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO ANTONIO APONTE y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado ALEXANDER JOSE MEDINA fue detenido en fecha 05-09-2005, tal como consta al folio 01 del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y UN (01) DIA, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y UN (01) DIA, lo que significa que falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha VEINTISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (26-03-2017).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que se cumplirán el día 26-03-2017
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, la cual finalizará el día 15-07-2019.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado ALEXANDER JOSE MEDINA, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que se cumplirán el día 15-07-2019.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, que se cumplirán el día 05-07-2009
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual finalizará el día 05-05-2013.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS la cual finalizará el día 20-04-2014.-
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa del mismo.-
SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -


La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. GISEL M. VADERNA MARTINEZ.

La Secretaria,


Abog. HIYAN MARIA ABOU


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

GVM/gvm.