REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000154
ASUNTO : JL21-P-2001-000154

PENADO: JESUS RAFAEL CASTILLO
DECISION: OTORGAMIENTO DEL FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA A LIBERTAD CONDICIONAL.


Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto distinguido con el Número: JL21-P-2001-000154, seguido en contra del penado JESUS RAFAEL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.832.013, Venezolano, natural de esta ciudad del Estado Guárico, residenciado en Urbanización La Púa, calle Arismendi, Municipio Púa, Valle de la Pascua, Estado Guárico y actualmente recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros de este Estado, a quien le fue dictada Sentencia condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y quien opta al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, tal como se desprende del último cómputo practicado al penado por redención de la pena, en fecha 06-03-2006, cursante a los folios (154) al (155) de la pieza que conforma el presente asunto, del cual se evidencia que en fecha 02-11-2005, tiene cumplidas las 2/3 partes de la pena que le fue impuesta, por lo que considera quien aquí decide, que resulta procedente analizar los requisitos de Ley a los fines de concederle el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al precitado Ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber y en consecuencia observa:
Existe en Autos, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros por sentencias dictadas en contra del penado, observándose que no registra sentencias por otro delito distinto al presente por el cual fue condenado, inserto al folio (168) pieza 3 del presente asunto. De donde se colige que el penado no tiene antecedentes por reincidencia.
Riela al folio (182) del presente asunto, pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta Carcelaria la cual certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una conducta buena, razón por la cual hacen un pronunciamiento Favorable.
Consta al folio (170) del asunto , el resultado del Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy , conformado por las Licenciadas ZULAIKA DE ROJAS Y ROSANGEL RUBIO COSCORROSA, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada al señalar que concluyen que el penado es apto para serle otorgado una medida de Prelibertad, señalando además que le penado durante su reclusión ha evidenciado actitud favorable al cambio, adaptabilidad a la normativa. Así mismo no se evidencia de las actuaciones que al penado se le hayan impuesto hasta la presente fecha sanciones disciplinarias, ni se hayan levantado informes negativos en torno a su conducta ; requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es la Libertad Condicional, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento esta formula alternativa de cumplimiento de pena, este tribunal procederá a otorgar el mismo al penado JESUS RAFAEL CASTILLO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que en consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos de Ley, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL al penado JESUS RAFAEL CASTILLO, ampliamente identificado al inicio, actualmente recluido en l la Penitenciaría General de Venezuela, por estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debiendo el penado cumplir con las siguientes obligaciones que el tribunal le impone:
1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: Urbanización La Púa, calle Arismendi, Municipio Púa, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Dirección suministrada por el penado en el presente asunto .Cualquier cambio de residencia debe hacerse con autorización del tribunal.
2. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en esta ciudad y firmar el Libro correspondiente.-
3. No Deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
4. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
5. No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).


Violar estas condiciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, Estado Guárico, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación y copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese a la Defensora del penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico.. Líbrese igualmente oficio a la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal a los fines de la obtención de los fotostátos ordenados. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, a los fines de notificar las presentaciones del penado. Líbrense oficios, boleta de excarcelación y notificaciones ordenadas. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,


Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA


Abg. HIYAN MARIA ABOU FARA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.

LA SECRETARIA


Abg. HIYAN MARIA ABOU FARA




GMV/gv
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