REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2004 la abogada en ejercicio de este domicilio ALIDA DUARTE MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.555.323 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.661, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana LUZ AURA MOSQUEDA DE MORENO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de de identidad Nº 3.217.198, procedió a demandar en reivindicación a la ciudadana YANET JOSEFINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.550.682, para que conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal, en entregarle el inmueble de la propiedad de su representada, consistente en una casa distinguida con el Nº 11, constante de cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor y sala de baños; que según la accionante está ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: “ Con la casa de mi propiedad (sic.) marcada con el mismo Nº 11-1; (forma parte del mismo inmueble que adquirí) (sic.) según el documento antes mencionado”; Sur: Antes casa de Dionisio Paraco, hoy de Antonio Tarantino; (donde funciona Funeraria La Fe) (sic.); Este: Antes fondo de la casa que fue de Pedro Núñez, hoy de Rubén Parraga: Y Oeste: Calle La Vigía en medio, y casa que es o fue de los sucesores de Juan Martínez.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Setenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 79.000.000,00).
Acompañó su libelo con los recaudos que aparecen agregados a los folios seis (6) al veinte (20) de este expediente.
La demanda se admitió el 20 de diciembre de 2004 mediante auto que aparece al folio 21, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) dias de despacho siguiente a su citación.-
Llegada la oportunidad para ello, la accionada, con la asistencia de la abogada en ejercicio de este domicilio SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que aparecen en su escrito presentado el 21 de Febrero de 2005 que aparece a los folios 24 y 25 del expediente, y consignó los recaudos que fueron agregados a los folios 26 al 28.
Por diligencia del 23 de Febrero de 2005 que riela al folio 29 la demandada le confirió poder apud-acta a su abogada asistente ya identificada.
Dentro del lapso para la contestación de la demanda la accionada dejó sin efecto el primer escrito de contestación, sustituyéndolo por los que rielan a los folios 30, y 31 al 32, que presentó el dia 28 de Febrero de 2005 acompañados de los recaudos que cursan a los folios 33 al 35 de estas actuaciones.-
Abierta la causa a pruebas la demandada promovió las que indica en su escrito del 28 de Marzo de 2005 que cursa al folio 36 y la demandante las que señala en el suyo, de fecha 05 de Abril de 2005 que aparece a los folios 38 al 40; pruebas que fueron admitidas y evacuadas en la forma que más adelante se expondrá.
En la oportunidad de informes la parte actora presentó los que consta en su escrito del 01 de Agosto de 2005 que riela a los folios 70 al 73, mientras que la accionada hizo lo propio mediante escrito del 03 de agosto de 2005 que aparece al folio 74 de este expediente.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia ella fue diferida por auto del 21 de Noviembre de 2005 que aparece al folio 168, por un lapso de treinta (30) dias continuos, dentro del cual no pudo proferirse, de manera que la que ahora se dicta le será notificada a las partes a tenor del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
La cuestión debatida aparece planteada en los siguientes términos:
En el libelo afirma la apoderada actora, que su mandante es propietaria de un inmueble consistente en una casa marcada con el Nº 11, cuyas especificaciones y ubicación ya fueron anotadas con anterioridad. Que tal inmueble le pertenece por formar parte de otro que adquirió por compra que hizo a la ciudadana Mercedes Tovar mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 30-01-1.987 bajo el Nº 98, folio 99 vto., Tomo I Adicional, Segundo Trimestre de 1.987, que acompañó marcado “B”.-
Sostiene la accionante que dicho inmueble esta ubicado en la Calle “La Vigía”, en el sector conocido anteriormente como “La Mariposa” distinguido dicho inmueble con el Nº 11, en esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Local Comercial propiedad de la señora Mercedes Tovar, (anteriormente casa de Emeteria Chávez); Sur: Antes casa de Dionisio Paraco, hoy casa que es o fue de Antonio Tarantino; Este: Antes fondo de la casa que fue de Pedro Núñez, hoy de Rubén Parraga; y Oeste: Calle “ La Vigía” en medio y casa de los sucesores de Juan Martínez. Continua exponiendo la accionante que como el inmueble que adquirió su mandante está dividido internamente por un paredón, convirtiéndolo en dos casas, una de las cuales consta de cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor y sala de baño; y la otra consta de dos (2) habitaciones, un salón amplio, cocina y baño. Asimismo, sigue relatando que como el inmueble que adquirió su mandante tenia el mismo numero para las dos casas que lo conformaban, su representada decidió colocarle el Nº 11-1 a la más pequeña, y el numero 11 a las más grande, quedando asi, según dice cada casa identificada particularmente, con sus linderos específicos.
Sostiene que la demandada, desde hace varios años procedió a ocupar indebidamente la casa marcada con el Nº 11, procediendo a habitarla, y que pese a los múltiples intentos realizados por su conferente la mencionada ciudadana no ha desocupado la casa.
Por su parte, la accionada en su contestación de demanda rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, alegando que es una persona que conjuntamente con toda su familia, incluyendo a la demandante se formaron y vivieron en el inmueble que se trata de reivindicar, la cual es, según ella, una casa “montonera”; que le resulta extraña la venta que de ella se hizo en el año 1.987; que también le causa extrañeza que el documento lo hubieran elaborado y otorgado en la ciudad de Maracay, a donde, según expone, en una forma “sospechosa” llevaron a su madre, señora Mercedes de Tovar, quien para esa fecha debía tener más o menos setenta (70) años de edad, edad en la cual, afirma, las personas no tiene “una lucidez muy clara” de los actos que realizan pudiendo ser engañadas.-
Asi mismo sostiene que durante 45 años ha cuidado la mencionada vivienda, velado por su mantenimiento y cancelando los gastos de reparaciones menores y mayores que la misma casa requería; que eso implicaba para ella el desembolso de las sumas de dinero que tales tareas requerían, lo cual estima en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), que según ella, el adquirente del inmueble está en la obligación de cancelarle.-
Señala que otro hecho importante lo constituye el que la accionante procedió en forma caprichosa a “enmarcar” el inmueble sin que se lo hubiere asignado la autoridad competente para tales casos y coloca linderos diferentes a uno y otro inmueble que dice ella en que dividió la casa, lo que, a su criterio, son contradicciones que hacen oscuro y ambiguo el libelo de la demanda y le imposibilita de plantear una defensa clara, precisa y concreta contra las pretensiones.
Por último sostiene en su escrito la demandada que ella deduce que su madre (la vendedora) fue objeto de un engaño por parte de su hermana LUZ AURA MOSQUEDA DE MORENO, porque ésta sabia que se trataba de una casa montonera y no le participaron la venta ni a ella ni a su otra hermana.
El articulo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Articulo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes..”
En materia de reivindicación la doctrina y la jurisprudencia patrias tienen acogido el criterio de que la carga absoluta de la prueba le corresponde al demandante, debiendo demostrar la existencia concurrente de los siguientes elementos para la procedencia de la acción: A) Que el actor sea efectivamente, el propietario de la cosa que trata de reivindicar; B) La identidad de la cosa, esto es, que la cosa objeto de la demanda sea la misma que posee o detenta el demandado; y C) Que el demandado posee la cosa indebidamente.-
En el presente caso, como puede corroborarse al leer el escrito de contestación de la demanda, no hay discusión alguna acerca de la identidad de la cosa objeto de la demanda, es decir, ambas partes están contestes en afirmar que la casa de habitación detentada por la accionada es la misma cuya reivindicación pretende la accionante, por lo cual el Tribunal tiene como demostrado el elemento identidad de la cosa y asi se hace constar.
Lo que le discute la demandada a la demandante es su propiedad sobre la casa, pero eso lo hace mediante una serie de argumentos sin valor jurídico para enervar la acción de la contraparte. Asi vemos que en su contestación de demanda, expone que ella junto con sus otras hermanas nacieron y se criaron en ese inmueble; que las personas de más o menos setenta años de edad, en su mayoría, no tiene una “lucidez muy clara” (sic.) de los actos que realiza; que la compradora del inmueble sabia que era una casa montonera “y que por lo tanto todos teníamos derecho sobre la misma” por lo que se le ha debido participar y consultar la mencionada venta; que ella deduce que su madre fue objeto de un engaño por parte de su hermana, la demandante. Ninguno de estos argumentos pueden invocarse para pretender desvirtuar un eventual derecho de propiedad. Como se sabe el medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble lo constituye, necesariamente un titulo debidamente registrado, como lo dispone el articulo 1920 del Código Civil en su ordinal primero:
“Articulo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(…omisis…)”
De lo expuesto se puede afirmar que la única manera de desvirtuar el derecho de propiedad sobre un inmueble será atacando el documento registrado que se presente como prueba del derecho. Sólo logrando la nulidad del instrumento público podrá destruirse la plena prueba de la propiedad inmobiliaria. Es por ello que el sentenciador considera como improcedentes los argumentos esgrimidos por la demandada para combatir la pretensión de la parte actora, y asi se hace constar.
Antes de proceder a resolver sobre el fondo del asunto, el sentenciador cree necesario pronunciarse sobre la exposición que hace la demandada en su escrito de contestación de la demanda con relación a una cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) en que estimó los desembolsos que, según ella, hizo durante 45 años, en el cuido y mantenimiento, limpieza, gastos de reparaciones menores y mayores que la misma casa requería, asi como en la adquisición de materiales de construcción y mano de obra empleada; cantidad ésta, que según la accionada, “ la adquirente del inmueble está en la obligación de cancelarme”.
Entiende el sentenciador que la demandada, si quería reclamar el pago de alguna indemnización por parte de la accionante, ha debido proponer la correspondiente reconvención o mutua petición en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en la forma que lo prevé el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “ podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el articulo 340”. No habiéndolo hecho de la manera dicha, carece de toda relevancia jurídica las afirmaciones de la demandada, por lo que no son tomadas en consideración por el Juzgador a los efectos de esta decisión y así se resuelve.-
Prueba de la demandante: En su escrito que aparece a los folios 38 al 40, promovió; la documental, la experticia, y la confesión, de las cuales el Tribunal sólo admitió la instrumental, en atención a que en las demás no se señaló el objeto de la prueba, como se indico en el auto que riela al folio cuarenta y dos (42), el cual fue apelado por la accionante, siendo confirmado en su totalidad por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en decisión del 21 de junio de 2005 que aparece a los folios 149 al 164 de este cuaderno.-
Ahora bien, en el asunto de autos la actora acompañó con su libelo como instrumento fundamental de la acción una copia fotostática certificada del documento anotado bajo el Nº 98, folio 99 vlto., protocolo primero, tomo 1 Adc., Segundo Trimestre del año 1.987, que fue agregada a los folios once (11) al dieciséis (16) de este expediente, donde consta que la ciudadana MERCEDES TOVAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 837.896, dá en venta pura y simple a la ciudadana AURORA MOSQUEDA DE MORENO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.217.198, una casa destinada a vivienda familiar construida de bahareque, techo de tejas, piso de cemento, dividida internamente por un paredón que dio origen a dos casas o viviendas distintas, una constante de cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor y sala de baño; y la otra constante de dos (2) habitaciones, un salón amplio, cocina y baño; ubicado en la calle “La Vigia” en el sector conocido anteriormente como “ La Mariposa”, distinguido con el Nº 11, en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Local Comercial propiedad de la vendedora, anteriormente casa de Ernestina Chávez; Sur: Antes casa de Dionisio Paraco, hoy de Antonio Tarantino; Este: Antes fondo de la casa que fue de Pedro Núñez, hoy de Rubén Parraga; Oeste: Calle “La Vigía” en medio y casa de los sucesores de Juan Martínez. Este instrumento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la accionada, y tiene el valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 1.384 y 1.360 del Código Civil, por lo que acredita la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende la accionante y asi se declara.
Pruebas de la demandada.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada consignó los recaudos que aparecen agregados a los folios 26, 27, 28, 33 y 34 de este expediente, consistentes en una constancia de datos filiatorios emanada de la Oficina de Identificación y Extranjería, correspondiente a la ciudadana YANET JOSEFINA TOVAR; una partida de nacimiento que corresponde a una ciudadana de nombre LUZ AURORA; una copia fotostática de acta de nacimiento de una ciudadana de nombre MARILUZ DEL VALLE; una partida de nacimiento correspondiente a una ciudadana de nombre ALCALDIA MERCEDES; y una fotocopia plastificada de la cédula de identidad de la ciudadana ARCADIA MERCEDES TOVAR, respectivamente.- Todos estos instrumentos son buenos para demostrar, el primero de ellos, los recaudos presentados para obtención de la cedula de identidad de la persona que la solicitó; el último, que ese es el instrumento con que se identifica la ciudadana que allí aparece indicada; y los demás, el nombre, lugar y fecha de nacimiento, además de la filiación de las personas que en ellos aparecen como presentados ante la autoridad Civil correspondiente. Sin embargo, carecen de todo valor probatorio en este procedimiento, donde lo que se ventila es la propiedad del inmueble objeto de la demanda, por lo que son desechadas por el sentenciador y asi se decide.-
Testimonial.-
Promovió como testigos a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMACHO ABREU, OLGA ROSA ZAMORA HERNANDEZ E IVAN RAFAEL HIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.330.491, 3.640.556 y 8.568.360 respectivamente, quienes declararon conforme a las actas que rielan a los folios 51 al 52, 53 al 54 y 63 al 64 de este expediente. Estos ciudadanos afirman que conocen desde hace muchos años a la demandada; que ésta tiene muchos años viviendo en la casa objeto de la demanda; que ésta “ ha hecho cuido, limpieza, reestructuración del inmueble”; que la madre de la demandada es la señora MERCEDES TOVAR.-
La testimonial es una prueba que no puede ser apreciada para demostrar la propiedad de un inmueble, porque, como ya se dijo, esa prueba solo es posible mediante un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente.-
Si la parte demandada pretendió demostrar mediante la testimonial la posesión legitima sobre la casa, o reclamar indemnización por mejoras, ha debido proponer tal defensa en la contestación de la demanda, interponiendo la correspondiente reconvención, lo que no hizo, por lo que la prueba de testigo en comento es desechada por impertinente, conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y asi se resuelve.-
Conforme a la exposición hecha, se puede concluir en que la parte actora, a quien le corresponde probar los elementos necesarios para la procedencia de la acción lo hizo a través de la documental con valor de plena prueba que riela a los folios once (11) al dieciséis (16), consistente en instrumento otorgado en la forma prevista en el articulo 1.357 del Código Civil, conforme al articulo 1924 ejusdem, en su único aparte, con lo que se demuestra que la demandante es la propietaria de la casa cuya reivindicación se demanda; siendo el caso que la demandada no contradijo los linderos de la mencionada vivienda sino que más bien alegó estar en posesión del inmueble, con lo cual aparece indiscutida la identidad de la cosa, que, en consecuencia se tiene como demostrada, todo lo cual hace procedente la demanda y asi se hace constar.-
III
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de reivindicación incoada por la ciudadana LUZ AURA MOSQUEDA DE MORENO contra la ciudadana YANET JOSEFINA TOVAR, suficientemente identificadas con anterioridad.- En consecuencia, se CONDENA a la demandada a hacer entrega, sin plazo alguno, a la demandante el inmueble ubicado en la Calle “La Vigía”, en el sector conocido anteriormente como “La Mariposa” distinguido con el Nº 11, de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, constante de cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor y sala de baños; dentro de los siguientes linderos: Norte: Local Comercial propiedad de la señora Mercedes Tovar, (anteriormente casa de Ernestina Chávez); Sur: Antes casa de Dionisio Paraco, hoy casa que es o fue de Antonio Tarantino; Este: Antes fondo de la casa que fue de Pedro Núñez, hoy de Rubén Parraga; y Oeste: Calle “ La Vigía” en medio y casa de los sucesores de Juan Martínez., .
A tenor del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la parte demandada, dado su vencimiento total.-
A los efectos previstos en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los diez días del mes de Octubre del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez.--------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz.--------------------------------------------------La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:00 m., previa las formalidades legales. ----------------------------------------La Secretaria
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