REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I

Mediante libelo presentado en fecha 29 de septiembre de 1.999, la ciudadana CELESTINA PINTO RONDON, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAMUEL DE JESUS GLORIET DIAZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Zaraza Estado Guárico y titular de la Cédula de identidad nº 4.307.190, procedió a demandar en reivindicación al ciudadano RODOLFO RAMON VIETRI ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.616.418, para que le reintegre a su representado o a ello sea condenado por el tribunal, una parcela de terreno que mide ocho metros (8 m) de frente por treinta y cinco metros (35 m) de fondo o sea doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2), ubicada en la calle Libertad, barrio El Médano de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: Norte: Calle Libertad en medio con casa de Agripina V., Sur: Casa de Maria Ledesma; Este: Casa y solar de Birmania de Alvarado; y Oeste: Casa de la familia Gloriet..-
Fundamentó su acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil; estimó el valor de la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6000.000,00) y demandó las costas procesales acompañando el libelo con los recaudos que aparecen agregados a los folios tres (3) al dieciséis (16).
La demanda fue admitida en fecha 30 de junio de 1.999 por auto que riela al folio 17, donde se ordenó la citación del demandado para su comparecencia a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, vencido como sea un (1) dia de despacho que se le concedió como termino de distancia.
Debidamente citada la parte demandada, su apoderada judicial LILA MARJORIE LAYA URBINA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.798 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.468, procedió a dar contestación a la demanda en los términos contenidos en su escrito que riela a los folios 30 y 31 de este expediente, acompañando un documento que fue tachado de falso por la contraparte, por lo que el Tribunal ordenó por auto de 10 de Diciembre de 1.999 que riela al folio 40, la apertura del cuaderno separado de tacha a los efectos de su tramitación , tacha ésta que fue desechada por el Juzgador conforme a decisión del 10 de Diciembre de 1.999 que aparece a los folios 14 al 17 del cuaderno de tacha.-
Abierta la causa a pruebas, la abogada en ejercicio ZENAIDA MACAYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.924, en representación de la parte actora promovió las que indica en su escrito cursante al folio 41.
La parte accionada no promovió prueba alguna.-
Llegada la oportunidad para presentar informes solamente la parte demandada por intermedio de su representante judicial, abogada LILA LAYA URBINA hizo uso de ese derecho, mediante escrito que aparece consignado a los folios 44 y 45.
La oportunidad para decidir fue diferida por auto que riela al folio 46, por un lapso de treinta (30) dias sin que durante él pudiera haberse sentenciado, de tal manera que el presente fallo le será notificado a las partes litigantes conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
La cuestión a resolver quedó plateada en los siguientes términos:
Sostiene el accionante en su libelo que es propietario de una parcela de terreno que mide ocho metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, o sea doscientos ochenta metros cuadrados (280 m2) de superficie, con la casa de habitación en ella construida, ubicada en la Calle Libertador, Barrio El Médano de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, y alinderada asi: Norte: calle Libertador en medio; con casa de Agripina V., Sur: Casa de Maria Ledesma; Este: casa de Vinicia de Alvarado; y Oeste: Casa de la familia Gloriett; que tanto la parcela como la casa le pertenecen conforme a sendos documentos que acompañó al libelo marcados “B” y “C”.
Se afirma también en el libelo que el demandante desde que construyó la casa de habitación sobre la mencionada parcela la viene poseyendo en forma pública, notoria, no clandestina, ininterrumpidamente, con animo de dueño, hasta que el 15 de Marzo de 1.989, el ciudadano RODOLFO RAMON VIETRI ALVAREZ, sin autorización ni consentimiento del accionante, se introdujo en la parcela tumbando la casa que estaba construida en la parcela y comenzó a construir unas bases con cabilla y cemento, para construir un local que mide seis metros de frente por veinticuatro metros de fondo, o sea ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m2) de construcción; que por ello es que procede a demandar al ciudadano RODOLFO RAMON VIETRI ALVAREZ, para que le reintegre la descrita parcela de terreno.
Por su parte el demandado, al contestar la demanda expone que no es cierto lo afirmado por el demandante en su libelo, ya que adquirió en fecha 04 de Abril de 1.985, a través de un documento privado, por compra que hizo al ciudadano ASUNCION GLORIETT (padre del demandante) en fecha 04 de Abril de 1.985, unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal ( para esa época), ubicadas en la calle libertad Nº 112, Barrio El Médano, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Libertador en medio; con casa de Agripina V., Sur: Casa de Maria Ledesma; Este: casa de Vinicia de Alvarado; y Oeste: Casa de la familia Gloriett, las cuales consistían en una pequeña casa de zinc, con paredes de bahareque y piso de cemento y que el demandado las derrumbó para hacer una construcción nueva una vez que adquirió la parcela de terreno por compra que hiciera al Consejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza en fecha 11 de Diciembre de 1.989. Que por lo tanto esta poseyendo con derecho propio la mencionada parcela y jamás se ha introducido de manera arbitraria ni clandestina en ella, lo cual fue demostrado, según afirma, en procedimiento de querella interdictal restitutoria que fue declarada a su favor. Asi mismo, niega que el demandante sea propietario de la parcela que posee el demandado como legitimo dueño, la cual adquirió, conforme al documento que acompañó marcado “B” como una parcela de terreno municipal ubicada en la calle Libertad del Barrio el Médano de la ciudad de Zaraza, alinderada asi: Norte: Calle Libertador en medio; con casa de Agripina V., Sur: Casa de Maria Ledesma; Este: casa de Vinicia de Alvarado; y Oeste: Casa de la familia Gloriett; con las siguientes dimensiones: ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) de frente por treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts) de fondo, ósea trescientos treinta y cuatro metros con ocho centímetros de superficie; que lo cierto es que el demandante adquirió por compra al Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico una parcela de terreno que está ubicada en el lindero oeste de la parcela perteneciente al demandado; que el actor, a través de este procedimiento de reivindicación pretende confundir al Tribunal al alegar que la parcela de terreno que adquirió según los documentos señalados en el libelo es la misma que compró el accionado, lo cual no es cierto, afirma, por cuanto el lindero sur que determina la parcela del demandante (casa de Maria Ledezma) es distinto al lindero sur de la parcela propiedad del demandado (casa y solar de la familia Villanueva); y que asi mismo hay diferencia en la superficie que conforma cada parcela de terreno.
Ahora bien, en el articulo 548 del Código Civil en los términos siguientes:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla del cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si asi no lo hiciera, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Es pacifica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia al sostener que en este tipo de demanda le corresponde al demandante, y solo a él la carga de probar, de manera concurrente, los extremos que determinan la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son: A) Que el actor sea el propietario de la cosa que pretende reivindicar; B) Que la cosa objeto de la demanda sea la misma que posee o detenta el demandado; y C) Que el demandado posee la cosa indebidamente.
En otras palabras, para que su acción prospere, el actor debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté obligado a suministrar prueba alguna para la conservación de la cosa. La prueba del actor es completa, en el sentido de que debe probar además de su propiedad sobre la cosa, la identidad de ésta, es decir, que la cosa poseída o retenida por el demandado, de manera indebida, es la misma que se reclama.-
PRUEBAS DEL ACCIONANTE .-.
En su escrito que riela al folio 41, promovió: el “mérito favorable que se desprende de los autos”, el cual no es un medio de prueba de los permitidos por la Ley, y la documental, que se pasa a analizar de seguidas.-
A.- Documental.- Promovió y ratificó los documentos públicos que acompañó al libelo, consistentes en:
A.1.- Documento cursante a los folios 8 al 10 de este expediente. Se trata de un instrumento original, manuscrito, primeramente autenticado por ante el Juzgado del distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico el 27 de Enero de 1.989 bajo el Nº 24, folios 59 al 61, protocolo primero, tomo 1º, primer trimestre del año 1.989, el cual por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, con facultad para darle fé pública en el lugar donde se autorizó, tiene la categoría de documento público, conforme lo indica el articulo 1357 del Código Civil, y hace plena fé, a tenor del articulo 1360 ejusdem, asi entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que se demuestre su simulación, y en el caso concreto el mencionado documento sirve para demostrar que el Concejo Municipal del Distrito Zaraza del Estado Guárico le dio en venta al demandante ciudadano SAMUEL DE JESUS GLORIETT DIAZ, una parcela de terreno municipal ubicada en la calle Libertad del barrio El Médano de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, alinderada asi: Norte: calle Libertador en medio; con casa de Agripina V., Sur: Casa de Maria Ledesma; Este: casa de Vinicia de Alvarado; y Oeste: Casa de la familia Gloriett; que mide ocho (8) metros de frente por treinta y cinco (35 m) de fondo, o sea, doscientos ochenta metros cuadrados (280 m2).
A.2.- Justificativo de Testigos.- A los folios 13 al 15 aparece consignado un justificativo judicial evacuado ante el mismo Tribunal en fecha 21 de Octubre de 1.987. La valoración de los justificativos para perpetua memoria, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra-litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda asi la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. En el caso de autos el accionante no promovió la ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo judicial, lo que le quita todo carácter de prueba legal, siendo desechado por este sentenciador y asi se resuelve.
De lo expuesto se concluye en que el demandante solo logró demostrar que adquirió la propiedad de la parcela que describe en el libelo, lo que hizo mediante el documento público que aparece agregado a los folios 8 al 10 de estas actuaciones, pero no demostró de modo alguno que el lote o parcela de terreno poseída por la parte demandada fuera el mismo cuya reivindicación pretende, es decir la identidad entre ambas parcelas, la pretendida por el actor y la poseída por el accionado, por lo que la presente demanda no puede prosperar y asi se hace constar.-
III
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en su competencia CIVIL, declara SIN LUGAR la acción de reivindicación incoada por el ciudadano SAMUEL DE JESUS GLORIETT DIAZ contra el ciudadano RODOLFO RAMON VIETTRI ALVAREZ, suficientemente identificadas con anterioridad.-
Por disposición del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte demandante, dado su vencimiento total.
A los efectos previstos en el articulo 251 ejusdem, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los tres dias del mes de octubre del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez.---------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz.--------------------------------------------------La Secretaria





Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:00 .m., previa las formalidades legales. .---------------------------------------La Secretaria