JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, cuatro de octubre del año 2006.-
195° y 147°
A los fines de verificar si se ha producido la extinción de la instancia en el presente juicio, el Tribunal ordena practicar un cómputo de los días continuos transcurridos desde el 19-10-2005, exclusive, fecha del auto donde se admitió la demanda hasta el dia 03-08 2006, inclusive, fecha en la cual se agregó la comisión para la citación del demandado.-
El Juez--------------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz.-------------------------------------------------La Secretaria
Quien suscribe, TRINIDAD FRONTADO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: Que desde el día 19-10-2006, exclusive hasta el día 03-08-2006, inclusive, transcurrieron doscientos ochenta y ocho (288) días consecutivos en este Tribunal. Valle de la Pascua, cuatro de octubre de dos mil seis.-
La Secretaria
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, cuatro de octubre del año 2006.
195° y 147°
Visto el cómputo que antecede practicado por este Tribunal, se observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) dias siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las obligaciones que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) dias a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “ Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 dias siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 dias, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 dias” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 19 de octubre de 2005, conforme al auto que riela al folio nueve (9) de este expediente, y que el 25 de Octubre del mismo año se libró la compulsa y el oficio comisionando para la citación del demandado al Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Ello significa que la parte actora cumplió con su obligación de suministrar las copias para la compulsa dentro del lapso previsto en el articulo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil y con indicar la dirección para la citación del demandado, lo cual hizo en el libelo.
Sin embargo la accionate no cumplió con la obligación que le impone la Ley de suministrarle al Alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) dias siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, conforme consta del auto que cursa al folio 19, el Tribunal comisionado recibió el oficio y compulsa el once (11) de Noviembre de 2005, entregando ese mismo dia la compulsa al Alguacil del Tribunal para que practicara la citación del demandado, compulsa ésta que fue devuelta por el mencionado funcionario judicial por diligencia del dieciocho (18) de Julio de 2006 que cursa al folio 21, donde expone que consignó en un (1) folio util compulsa de citación, “ ya que la boleta tiene mas de tres (3) meses y la parte interesada no a suministrados los medios necesarios para poder realizar la citación…” (sic).
Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y nó que tal citación se materialice dentro de él; hay que concluir en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de declaratoria de perención breve debe prosperar y asi se resuelve.
III
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia y su consecuente extinción, en el procedimiento de Divorcio seguido por LEIWY CAROLINA ROJAS contra MONTAÑEZ HERNANDEZ JESUS ALBERTO ambos identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los cuatro dias del mes de octubre de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez .----------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz.-------------------------------------------------La Secretaria
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