REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
El ciudadano RAFAEL SANCHEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.470.745, mediante libelo presentado el 12 de abril de 2005 por su apoderado judicial JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.574.378 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.627, procedió a demandar en REIVINDICACION al ciudadano JOSE ANTONIO VEGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.792.540, para que le restituya sin plazo alguno , libre de personas y cosas el inmueble consistente en una casa ubicada en la calle Atarraya Norte distinguida con el Nº 84, entre las calles Los Ilustres y San Miguel de esta ciudad de Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, comprendida dentro los siguientes linderos: Norte y Sur: Casa de Rafael Sánchez; Este: Fondo de la casa de Juan Bautista Carrillo: y Oeste: Calle Atarraya en medio y casa que es o fue de Pablo Medina.-
Fundamentó su demanda en los artículos 548 del Código Civil y 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a demandar también las costas procesales y a estimar el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5.500.000,00).
Acompañó a su libelo los recaudos que se encuentran agregados a los folios tres (3) al once (11).-
La demanda se admitió por auto del 18 de Abril de 2005 que aparece al folio doce (12), ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a la citación del accionado, quién le otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio de este domicilio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.556.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581, mediante diligencia del 22 de Septiembre de 2005 que cursa al folio 23, produciéndose la contestación de la demanda mediante escrito que riela a los folios 24 al 28 presentado por el mencionado apoderado judicial apud-acta, quién además consignó junto con el escrito de contestación los recaudos que aparecen agregados a los folios 27 al 31 de este expediente.
Además de contestar al fondo de la demanda en la forma que alli expuso, alegó como defensa perentoria la falta de cualidad activa del demandante, por no ser el propietario del inmueble objeto de la demanda; y pidió, conforme a lo dispuesto en el articulo 361, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 370, numeral 4 y 387 ibidem, que el Tribunal llamara a la causa al tercero, ciudadana JUDITH SOL SANCHEZ ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.551.934, lo cual fue admitido por el Tribunal por auto del 19 de Octubre de 2005 que riela al folio 32, donde se ordenó la citación de la tercera para la contestación de la cita, la cual se produjo mediante escrito presentado por el mismo abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, ahora como apoderado judicial de la tercera citada, el dia 03 de Noviembre de 2005 que riela a los folios 37 al 46, junto con el cual consignó los recaudos que fueron agregados a los folios 47 al 49.-
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que señala en su escrito que riela a los folios 52 y 53; la parte demandada las que indica en su escrito que aparece al folio 62; y la citada en tercería, las que manifiesta en su escrito que corre inserto al folio 63; pruebas éstas que serán analizadas más adelante.-
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fue diferida por auto del 05 de Junio de 2006 que cursa al folios 75, por un lapso de 30 dias consecutivos, sin que dentro de él pudiera haberse dictado la decisión, por lo que la que ahora se profiere, le será notificada a las partes a tenor del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver se observa:
El asunto debatido puede resumirse en los siguientes términos:
El accionante afirma en su libelo que es el único y legitimo propietario de la casa objeto de la demanda por haberla adquirido por compra que hizo a la ciudadana MARIA BENIGNA ORTIZ DE SANCHEZ, como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 94, folio 253, protocolo primero, tomo II del primer Trimestre del año 1.980, del cual consignó con el libelo la copia certificada que aparece agregada a los folios 8 y 9 de este expediente. Asimismo, afirma que el demandado se encuentra ocupando la casa sin autorización ni consentimiento de su propietario y sin tener derecho alguno para detentarla. Que el demandado ha actuado de mala fé porque sabe que esa casa pertenece al demandante y sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún titulo y se ha negado a restituirle el inmueble como se lo ha requerido en múltiples oportunidades.-
El demandado, en su contestación de la demanda niega y rechaza en cada una de sus partes la demanda; afirmando que no ha actuado de mala fé. Reconoce que esta ocupando el mencionado inmueble, pero sostiene que lo hace de manera legal en calidad de inquilino, por haberlo arrendado por medio de “Contrato Verbis” a la ciudadana MARIA BENIGNA ORTIZ DE SANCHEZ; y que luego le arrendó a la ciudadana JUDITH SOL SANCHEZ ORTIZ. Es decir, el demandado afirma ser arrendatario del inmueble en comento y que por ello no puede ser obligado a restituir la casa al demandante ya que dice tener todos los derechos que consagra la Ley que rige la materia de inquilinato.
A su vez, la citada en tercería expone en su escrito de contestación que riela a los folios 37 al 46, que esta en total acuerdo con la contestación de la demanda que hizo el ciudadano JOSE ANTONIO VEGAS MEDINA; que convalida todo lo alegado por el demandado en cuanto a la defensa de falta de cualidad del demandante. Afirma que ella es la propietaria y poseedor legitima de la casa objeto de la demanda; y que en tal carácter le otorgó un documentó de arrendamiento sobre el inmueble al demandado. Asimismo niega y rechaza en todas su partes la demanda incoada; que el demandado ocupa en calidad de inquilino el mencionado inmueble, por lo que no esta obligado a restituírselo al demandante.-
Sostiene de igual manera la citada en tercería que su fallecida madre, MARIA BENIGNA ORTIZ DE SANCHEZ no estaba autorizada para vender al demandante el inmueble objeto de la demanda por cuanto éste pertenecía a una comunidad hereditaria; y que por faltar el consentimiento, está viciado de nulidad absoluta dicho contrato, lo cual pide sea declarado por el tribunal.-
Como quiera que tanto el demandado, como la citada en tercería, propusieron como defensa perentoria la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda, el Tribunal pasará a pronunciarse sobre tal alegato de seguidas.
Legitimación Activa.
El profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en criterio vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, parcialmente publicada en la pag. 264 del tomo CCI de la obra de jurisprudencia de Ramírez y Garay, sostiene que la cualidad es un problema de afirmación del derecho, estando supeditado a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Sostiene el mencionado Magistrado que si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente; que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, “simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa…”, lo que significa que es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto a quien la ley concede la acción, para que se manifieste la legitimación activa.
Llevando el criterio anotado al caso de autos, observamos que la Ley concede la acción reivindicatoria al propietario de la cosa que posee o detenta otra persona, cuando establece en su articulo 548 del Código Civil:
“ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes..”
Cuando el demandante de autos afirma en su libelo ser el propietario de la casa cuya reivindicación pretende, no hay duda alguna que está haciendo coincidir su persona real con el propietario de la cosa, que es la persona en abstracto a quien la ley le otorga la acción. Al haber tal identidad lógica entre ambas personas, es indudable que se materializa en el demandante la cualidad o legitimación activa necesaria para incoar la acción reivindicatoria, lo que hace improcedente la defensa de falta de cualidad interpuesta por el accionado y por la citada en tercería, por lo que se declara sin lugar y asi de hace constar.
La doctrina jurisprudencial venezolana exige que el demandante demuestra la existencia concurrente de tres elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: A) Su dominio o propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar; B) La identidad del bien a reivindicar, es decir, que sea el mismo que posee o detenta el demandado; y C) La falta de derecho a poseer del demandado.-
En lo atinente al segundo requisito, es decir, la identidad del bien objeto de la demanda, considera el sentenciador que por cuanto aparece aceptado por las partes y por la citada en tercería que se trata del mismo inmueble el que pretende reivindicar el accionante y el detentado por el demandado, se da por demostrado, quedándole al accionate la carga de demostrar los otros dos elementos, es decir, la propiedad sobre la cosa, y que el demandado posee o detenta la cosa sin derecho para ello.
Derecho de propiedad.
El accionante acompañó al libelo en copia certificada que riela a los folios 8 al 10, un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el Nº 94, folios 253, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre de 1.980, en el cual consta que la ciudadana MARIA BENIGNA ORTIZ DE SANCHEZ, dio venta al demandante ciudadano RAFAEL SANCHEZ VILLEGAS, la casa objeto de la presente demanda. Este instrumento, por haber sido autorizado por un Registrador público competente para ello, tiene carácter público en tenor del articulo 1357 del Código Civil y hace plena fé de su contenido, conforme al articulo 1360 ejusdem, mientras no se demuestre su simulación.
Ese instrumento no fue tachado de falso por la contraparte, quien produjo, tratando de demostrar su pretendido derecho de propiedad de la citada en tercería, sobre el disputado inmueble, por ser según ella de una comunidad hereditaria, los documentos que cursan a los folios 30 al 31 y 47 al 49, consistente el primero de ellos en un contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y la citada en tercería, y los otros tres en sendas actas del Registro Civil; documentos éstos que tienen en este juicio los siguientes efectos:
A.- Arrendamiento.- El contrato que lo contiene aparece autenticado el 05 de Agosto de 2004, bajo el Nº 50, tomo 71, de los libros correspondientes, por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Este instrumento es de carácter público por haber sido autorizado por funcionario público competente para ello, sin embargo su valor probatorio se limita, con efecto entre los contratantes solamente, a la existencia entre demandado y citada en tercería del contrato de arrendamiento a que se refiere, pero, en modo alguno puede servir para demostrar la propiedad de la cosa.
En este punto es bueno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por el Tribunal Superior a éste de la causa, en varias decisiones, en el sentido de que la única forma de probar la propiedad de los inmuebles es mediante un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente, y asi se hace constar.-
B.- Actas de matrimonio, de nacimiento y de defunción, que aparece agregadas a los folios 47 al 49. El primero de estos documentos públicos demuestra que en fecha 01 de Noviembre de 1.937 un ciudadano de nombre Rafael Sánchez contrajo matrimonio con una ciudadana de nombre MARIA BENIGNA ORTIZ; el segundo de los documentos públicos sirve para demostrar que la ciudadana JUDITH SOL SANCHEZ ORTIZ nació en esta ciudad el 27 de julio de 1.962, siendo hija del ciudadano Rafael Sánchez y de su cónyuge Maria Ortiz de Sánchez; y el tercer documento público demuestra que el ciudadano Rafael Sánchez Bolívar falleció en esta ciudad el 29 de enero de 1.979. Sin embargo ninguna de las mencionadas actas sirven para demostrar la propiedad de la casa, que es lo que se discute en este procedimiento, y asi de hace saber.-
Como quiera que ha quedado demostrado, como consecuencia del resultado de las pruebas analizadas, que el demandado detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito por él y la citada en tercería, contrato éste que no le puede ser opuesto al demandante por no ser traslativo de propiedad, no obstante su carácter público por haber sido autenticado por ante la Notaria, lo que significa que tal detentación la ejerce sin autorización y contra la voluntad del propietario de la casa, es obvio que hay que tener como cumplido el tercer requisito para la procedencia de la acción y asi se decide.-
III
Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ VILLEGAS contra el ciudadano JOSE ANTONIO VEGAS MEDINA, ambos suficientemente identificados con anterioridad, y en consecuencia se CONDENA al demandado a hacer entrega sin plazo alguno, al demandante, el inmueble objeto de la demanda, consistente en una casa ubicada en la calle Atarraya Norte, distinguida con el Nº 84, entre calle los Ilustres y San Miguel de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur: Casa de Rafael Sánchez; Este: Fondo de la casa de Juan Bautista Carrillo: y Oeste: Calle Atarraya en medio y casa que es o fue de Pablo Medina.-
Se imponen las costas procesales a la parte demandada por haber sido objeto de vencimiento total, como lo dispone el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos previstos en el articulo 251 ejusdem, se ordena notificar la presente decisión a las partes litigantes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez.--------------------------------------------------------------------------Dr., Alfredo Ruiz.--------------------------------------------------La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales. .---------------------------------------La Secretaria
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