REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: CARMEN MARBELLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.792.627 y domiciliada en Tucupido, Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS: FRANCISCO ANTONIO RENGIFO DIAZ Y NAYIB ZAMORA.-
PARTE QUERELLADA: ROSALIA GONZALEZ, JOSE SATURNINO GONZALEZ, JUAN JOSE GONZALEZ Y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.388.378, 11.632.832, 11.632.833 y 9.916.206 y domiciliado en Tucupido, Estado Guárico.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADA: ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ.-

Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2004, por la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZALEZ, asistida por el ciudadano abogado OSWALDO YBARRA, (folios 1 y 2, de la primera pieza). Por auto de fecha 10 de Agosto de 2004, este Tribunal acordó el decreto interdictal de amparo a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin consentimiento y autorización, al lote de terreno denominado Fundo “LAS LOMAS” procediendo a dañar las cerradura de la casa, corte de árboles en el fundo y a la paralización de las actividades agrícolas, asimismo a la paralización bajo amenazas de las acciones de deforestación y cercado del mismo fundo; hechos ejecutados por los querellados, en el mencionado Fundo “LAS LOMAS”, ubicado en Jurisdicción del Municipio José Félix del Estado Guárico, constante de Quince Hectáreas (15 Has.), dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos de la Sucesión Duarte; SUR: Terrenos de los hermanos Catanaima; ESTE: Carretera Nacional Tucupido-Zaraza y OESTE: Terrenos de los hermanos Catanaima; comisionándose para la practica de dicho Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 14 y 15, de la primera pieza). En fecha 05 de mayo de 2005, fue practicado el secuestro.- (folios 58 al 61, ambos inclusive de la primera pieza).- Por auto de fecha 12 de Mayo de 2005, se ordenó la citación de los querellados, la cual fue practicada.- (folio 71, 72, 88 al 93, ambos inclusive, 99 y 100, de la primera pieza).- Por auto de fecha 16 de Febrero de 2006, este Tribunal dio por consumado el desistimiento respecto a la ciudadana ARELIS ZAMORA, hecho en fecha 06 de Febrero de 2006.- (folio 113, de la primera pieza).- Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos.- Por auto de fecha 13 de Julio de 2006, el Tribunal fijó el lapso para presentar alegatos (folio 11, de la segunda pieza), observándose al respecto que ambas partes presentaron sus Alegatos (folio 12 al 20, ambos inclusive, de la segunda pieza).-

Este Tribunal procede a dictar Sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

Conforme a pacifica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:


“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.-
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.-

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.-


De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que la querellante sea poseedora legítima por más de un (1) año y haya sido perturbada en la posesión del bien o derecho objeto de la querella.-

2.- Si la posesión legítima es menor del año, la acción sólo podrá ser intentada contra quien lo fuere por un tiempo más breve.-

3.- Los hechos que configuren la perturbación, con expresión de la forma, lugar y tiempo.-

4.- Que los querellados sean efectivamente los autores de los hechos calificados como perturbatorios.-

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien esta obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.-

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea el predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades, constituye un elemento indispensable en la posesión agraria.- Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.-

La parte querellante adujo que es poseedora legítima de un lote de terreno, constante de Quince Hectáreas (15 Has.) aproximadamente, ubicada en el fundo “Las Lomas”, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno de Sucesión Duarte; SUR: Terrenos de los hermanos Catanaima; ESTE: Carretera Nacional Tucupido-Zaraza y OESTE: Terrenos de los hermanos Catanaima; desde hace seis (06) años, en forma pacifica, continua, pública, no interrumpida, no equivoca y a la vista de todos, realizando un conjunto de bienhechurìas tales como deforestación, construcción y reparación de cercas de alambres de púas y estantes de madera, dedicándose a la siembra; y jamás había siso molestada ni perturbada hasta que en fecha 13 de Junio de 2004, los ciudadanos JOSE SATURNINO GONZALEZ, ROSALIA GONZALEZ, JUAN JOSE GONZALEZ Y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, penetraron a su fundo y procedieron a dañar la cerradura de la casa, al corte de árboles y a la paralización de las actividades agrícolas de dicho Fundo, razón por la cual interpone querella interdictal de amparo contra dichos ciudadanos, estimando la demanda en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).-

En tal sentido el Tribunal debe efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas por la parte querellante en este proceso, partiendo principalmente de las pruebas preconstituidas, como son las testimoniales que hubieren sido objeto de contradictorio, de las inspecciones judiciales y de las documentales a la luz de la doctrina establecida para este proceso.

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte querellante, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1.- TESTIMONIALES:

La parte querellante acompañó justificativo de testigos, (folios 09 al 13, ambos inclusive, de la primera pieza), evacuado por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de Junio de 2004, oportunidad en la que rindieron declaración los ciudadanos JACOBO TREJO, HENRY NATIVIDAD RODRIGUEZ CALLES Y RUBEN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.398.288, 5.527.428 y 6.570.263 y domiciliados unos en el Caserío San Pedro y Las Lomas, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, quienes habían respondido afirmativamente a tenor de las preguntas contenidas en el Justificativo de Testigos, en esa oportunidad, quienes manifiestan conocer suficientemente a la querellante y la posesión que ésta venía ejerciendo sobre una extensión de terreno constante de Quince Hectáreas (15 Has.) que constituyen el Fundo “LAS LOMAS”, así como también los actos perturbatorios realizados por los querellados, en fecha 13 de junio de 2004, hechos éstos que constituyeron el fundamento para peticionar la tutela posesoria, para determinar su valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva, por lo que, deben ser objeto del contradictorio de esta forma, garantizándole a la parte querellada su derecho de ejercer la repregunta a que hace referencia el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose así el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control de la prueba, razón por la cual debe analizarse el testimonio en forma adminiculada con las demás pruebas aportadas en el proceso de amparo por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil y cuyo tramite se encuentra regulado a partir del artículo 700 al 701 del Código de Procedimiento Civil.-

Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-

Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-

Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.-

La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

Justificativo de testigo

Es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente perturbado o despojado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.

Fue solicitada su ratificación durante el lapso probatorio evacuándose estas así:

El ciudadano JACOBO TREJO, ya mencionado depuso en fecha 08 de Marzo de 2006, a la 10:00 de la mañana, por ante este Juzgado, (folio 119 y 120, de la primera pieza), la cual quedó conformada como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “…..Seguidamente en cuanto a la ratificación del justificativo de testigos, la parte querellante representada por el ciudadano abogado FRANCISCO A. RENGIFO DIAZ, procede a hacerle las preguntas al testigo, contenidas en el justificativo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde varios años a la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZALEZ? CONTESTO: Si la conozco suficientemente de trato, vista y comunicación desde hace varios años.- SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZALEZ, sabe y le consta que desde hace seis (6) años aproximadamente es poseedora de una extensión de terreno constante aproximadamente de quince (15) hectáreas, que constituye el Fundo Las Lomas, ubicado en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos; NORTE: Terrenos de la Sucesión Duarte; SUR: Terrenos de los hermanos Catanaima; ESTE: Carretera Nacional Tucupido-Zaraza y OESTE: Terrenos de los hermanos Catanaima; CONTESTO: Si se y me consta que desde hace más de seis (6) años aproximadamente es poseedora de una extensión de terreno constante de quince (15) hectáreas aproximadamente que constituye el Fundo Las Lomas, con la ubicación y linderos mencionados en el presente escrito.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si así mismo sabe y le consta, que la posesión que ha venido ejerciendo la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZALEZ, es en forma publica, pacifica, no equivoca, no interrumpida y con animo de dueña?.- CONTESTO: Si se y me consta que la posesión que ha venido ejerciendo es en forma publica, pacifica, no equivoca, no interrumpida y con animo de dueña es cierto.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si igualmente sabe y le consta que el día 13 de Junio de 2004, los ciudadanos: José Saturnino González, Rosalía González, Juan José González y Alejandro José González, penetraron violentamente en el Fundo con la finalidad de despojar a la ciudadana Carmen Marbella González de la vivienda? CONTESTO: Si, se y me consta que el día 13 de Junio de 2004, los ciudadanos José Saturnino González, Rosalía González, Juan José González y Alejandro José González, penetraron violentamente en el fundo con la finalidad de despojarla de su vivienda.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si así mismo sabe y le consta que los mencionados ciudadanos en forma violenta dañaron la cerradura de la casa, y así mismo entran en el fundo sin consentimiento de la ciudadana Carmen Marbella González y realizan el corte de árboles frutales? CONTESTO: Si, se y me consta todo eso.- SEXTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos.- CONTESTO: Todo lo declarado me consta por tener conocimiento de ello...”.-
El testigo, HENRY NATIVIDAD RODRIGUEZ CALLES, antes identificado, depuso el mismo día a la 11:00 meridiem, por ante este Juzgado, (folio 121 y 122, de la primera pieza), la cual quedó conformada como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe así: “…..Seguidamente en cuanto a la ratificación del justificativo de testigos, la parte querellante representada por el ciudadano abogado FRANCISCO A. RENGIFO DIAZ, procede a hacerle las preguntas al testigo, contenidas en el justificativo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde varios años a la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZALEZ? CONTESTO: Si la conozco suficientemente de trato, vista y comunicación desde hace varios años a la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZALEZ.- SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZALEZ, sabe y le consta que desde hace seis (6) años aproximadamente es poseedora de una extensión de terreno constante aproximadamente de quince (15) hectáreas, que constituye el Fundo Las Lomas, ubicado en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Sucesión Duarte; SUR: Terrenos de los hermanos Catanaima; ESTE: Carretera Nacional Tucupido-Zaraza y OESTE: Terrenos de los hermanos Catanaima; CONTESTO: Si se y me consta que desde hace más de seis (6) años aproximadamente es poseedora de una extensión de terreno constante de quince (15) hectáreas aproximadamente que constituye el Fundo Las Lomas, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico bajo los linderos especificados en el escrito.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si así mismo sabe y le consta, que la posesión que ha venido ejerciendo la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZALEZ, es en forma publica, pacifica, no equivoca, no interrumpida y con animo de dueña?.- CONTESTO: Si se y me consta que ha venido ejerciendo dicha en forma publica, pacifica, no equivoca, no interrumpida y con animo de dueña.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si igualmente sabe y le consta que el día 13 de Junio de 2004, los ciudadanos; José Saturnino González, Rosalía González, Juan José González y Alejandro José González, penetraron violentamente en el Fundo con la finalidad de despojar a la ciudadana Carmen Marbella González de la vivienda? CONTESTO: Si, se y me consta que el día 13 de Junio de 2004, los ciudadanos José Saturnino González, Rosalía González, Juan José González y Alejandro José González, penetraron violentamente en el fundo con la finalidad de despojarla de su vivienda.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si así mismo sabe y le consta que los mencionados ciudadanos en forma violenta dañaron la cerradura de la casa, y así mismo entran en el fundo sin consentimiento de la ciudadana Carmen Marbella González y realizan el corte de árboles frutales? CONTESTO: Si, se y me consta todo eso.- SEXTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos.- CONTESTO: Todo lo declarado me consta por tener conocimiento de ello...”.-


El testigo, RUBEN CASTRO, antes identificado, depuso el mismo día a la 11:30 de la mañana, por ante este Juzgado, (folio 123 y 124, de la primera pieza), la cual quedó conformada como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe así: “…..Seguidamente en cuanto a la ratificación del justificativo de testigos, la parte querellante representada por el ciudadano abogado FRANCISCO A. RENGIFO DIAZ, procede a hacerle las preguntas al testigo, contenidas en el justificativo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde varios años a la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZALEZ? CONTESTO: Si la conozco suficientemente de trato, vista y comunicación a la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZALEZ.- SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZALEZ, sabe y le consta que desde hace seis (6) años aproximadamente es poseedora de una extensión de terreno constante aproximadamente de quince (15) hectáreas, que constituye el Fundo Las Lomas, ubicado en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Sucesión Duarte; SUR: Terrenos de los hermanos Catanaima; ESTE: Carretera Nacional Tucupido-Zaraza y OESTE: Terrenos de los hermanos Catanaima; CONTESTO: Si se y me consta que desde hace más de seis (6) años aproximadamente es poseedora de una extensión de terreno constante de quince hectáreas aproximadamente que constituye el Fundo Las Lomas, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico bajo los linderos especificados en el escrito.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si así mismo sabe y le consta, que la posesión que ha venido ejerciendo la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZALEZ, es en forma publica, pacifica, no equivoca, no interrumpida y con animo de dueña?.- CONTESTO: Si se y me consta que ha venido ejerciendo dicha posesión en forma publica, pacifica, no equivoca, no interrumpida y con animo de dueña.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si igualmente sabe y le consta que el día 13 de Junio del año 2004, los ciudadanos; José Saturnino González, Rosalía González, Juan José González y Alejandro José González, penetraron violentamente en el Fundo con la finalidad de despojar a la ciudadana Carmen Marbella González de la vivienda? CONTESTO: Si, se y me consta que el día 13 de Junio de 2004, los ciudadanos José Saturnino González, Rosalía González, Juan José González y Alejandro José González, penetraron violentamente en el fundo con la finalidad de despojarla de su vivienda.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si así mismo sabe y le consta que los mencionados ciudadanos en forma violenta dañaron la cerradura de la casa, y así mismo entran al fundo sin consentimiento de la ciudadana Carmen Marbella González y realizan el corte de árboles frutales? CONTESTO: Si, se y me consta todo eso.- SEXTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos.- CONTESTO: Todo lo declarado me consta por tener conocimiento de ello...”.-

Estos tres testigo no fueron repreguntados por la parte querellada, observándose con sus respuestas que no hubo contradicción y fueron contestes en cuanto a la posesión, la perturbación ocasionada en el fundo Las Lomas, por lo que este Juzgado le da valor probatorio y así se decide.

Igualmente Promovió la testimonial del ciudadano, SIMON JOSE JOA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.981.638 y domiciliado en Tucupido, Estado Guárico, quien rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo de 2006, (folios 223 y 224, de la primera pieza), quien no fue repreguntado.-

El testigo SIMON JOSE JOA LAYA, antes identificado, expuso en los términos siguientes a la preguntas Primera Diga el testigo si conoce suficientemente de trato vista y comunicación desde hacen varios años a la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZALEZ?” contesto “Si la conozco desde hacen varios años” a la segunda “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN MARBELLA González, esta poseyendo desde 1.998, de manera publica, pacifica, no interrumpida y con animo de dueña un lote de terreno de quince (15) hectáreas aproximadamente, en el fundo Las Lomas en Jurisdicción del Municipio Ribas, del Estado Guarico?” contesto “Si ella esta poseyendo esas tierras desde 1.998” a la quinta “Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZALEZ, ha cultivado maíz en el referido lote de terreno, que constituye el fundo las Lomas desde 1.998” contesto “ Si ella siempre siembra maíz en ese fundo” a la sexta “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: JOSE SATURNINO GONZALEZ, ROSALIA GONZALEZ, JUAN JOSE GONZALEZ Y ALEJANDRO GONZALEZ, en fecha 13 de junio del año 2004, entraron al fundo Las Lomas en forma violenta sin el consentimiento de la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZALEZ, y dañaron la cerradura de la puerta de la casa y cortaron árboles?” contesto “Si ellos entraron violentamente ese día” a la séptima “Que el testigo de razón funda o de sus dichos” contesto “Todo lo que he declarado lo se porque lo he visto”.

Este testigo no fue repreguntado por el contrario, observándose que no hubo contradicción en sus respuestas y fue conteste con las anteriores deposiciones, por lo que este Juzgado le da valor probatorio y así se decide.-

También promovió la testimonial del ciudadano MARIO ALBERTO MENDEZ, quien no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentada por la parte promovente, tal como consta a los folios 223 y 227, de la primera pieza, lo que lógicamente no se toma en consideración.-

2.- INSPECCIONES JUDICIALES:

Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, de fecha 21 de Junio de 2004, por el Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 7 y 8, de la primera pieza), del contenido de dicha Inspección se evidencia que el Tribunal dejo constancia que el fundo LAS LOMAS, consta de aproximadamente quince (15) hectáreas y está ubicado en la carretera nacional Tucupido-Zaraza y alinderado así: por el NORTE: Terreno de Sucesión Duarte; SUR: Terrenos de los hermanos Catanaima; ESTE: Carretera Nacional Tucupido-Zaraza y OESTE: Terrenos de los hermanos Catanaima; de la existencia de una vivienda familiar constante de una (1) sala, tres (3) cuartos, una (1) cocina, paredes de bloque y techo de zinc galvanizado, piso de cemento, que el lote de terreno se encuentra totalmente cercado con alambre de púas y estantes de madera y deforestado; así como también de la existencia de un tractor marca Ford TW10, con una rastra de 28 discos.-

Dicha Inspección fue practicada nuevamente en fecha 15 de Marzo de 2006, por ese mismo Juzgado (folios 221 y 222, de la primera pieza), arrojando el resultado que a continuación se transcribe: “(sic)... El Tribunal... procedido a dejar constancia del contenido de la inspección y a ratificar la misma. Al contenido del particular primero a que se refiere la presente solicitud, que el referido fundo consta de aproximadamente quince (15) hectáreas y esta ubicado en la carretera Nacional Tucupido-Zaraza, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terreno de Sucesión Duarte; SUR: Terrenos de los hermanos Catanaima; ESTE: Carretera Nacional Tucupido-Zaraza y OESTE: Terrenos de los hermanos Catanaima.- Al Particular Segundo el Tribunal deja expresa constancia que en el fundo donde se encuentra constituido y a decir del práctico designado se puede apreciar una vivienda familiar constante de una sala, tres (3) cuartos, una (1) cocina, paredes bloques y techos de zinc galvanizado, piso de cemento y el resto del terreno objeto de la presente inspección esta totalmente cercado con alambre de púas a cuatro pelos y estantes de madera.- Al particular tercero el Tribunal deja expresa constancia con accesoria del práctico designado que el fundo a inspeccionar el terreno se encuentra totalmente deforestado.- El Tribunal deja constancia en lo referente al particular al particular cuarto no se pudo evidenciar por no encontrarse el Tractor Marca: Ford TW10 con su rastra de 28 discos...”.-
La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección judicial, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron.
Como se aprecia de ambas inspecciones, solo un particular no fue ratificado por cuanto no se encontraba presente en el fundo el tractor Ford TW10, por lo que se demuestra que se modificaron los hechos y siendo que hubo la inmediación del Juez a criterio de este Juzgado fue ratificada la inspección se le da valor probatorio y así se decide.

3.- DOCUMENTALES:

a) Copia fotostática simple de documento privado mediante el cual la ciudadana ROSALIA GONZALEZ, da en venta a CARMEN MARBELLA GONZALEZ, unas bienhechurìas construidas sobre un terreno constante de Quince Hectáreas (15 Has.) desforestadas, completamente cercadas, casa de bloque, de tres (3) habitaciones, cocina, sala comedor, techo de zinc, piso de cemento y una casa de barro, piso de cemento, techo zinc, tres (3) habitaciones y cocina, diversos árboles frutales, tales como mango, limón, guanábana, curuela, merey y mamòn, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo José Félix Ribas, del Estado Guárico.- (folio 5 de la primera pieza).-

b) Original del Documento Privado reseñado antes bajo la letra “a”.- (folio 165, de la primera pieza).-

Este documento fue impugnado por el contrario en fecha 20 de marzo de 2006, en diligencia realizada por la parte contraria el cual corre al folio 170 de la primera pieza, desconociéndolo por ser falso, ilegal, por cuanto no contiene la firma de la vendedora, el querellante consigno con el libelo copia simple, posteriormente lo consigno en original, pero siendo que la parte querellada quedo citada en fecha 24 de enero del 2006, debió impugnar el mismo dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario se le tendrá como reconocido el mismo, por lo que al haber sido impugnado extemporáneamente este Despacho le otorga valor probatorio en efecto secundario y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

1.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos HECTOR VICENTE HERRERA Y JUAN VICENTE MIRATRIZ MEDINA, quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como consta a los folios 162 y 163, de la primera pieza.-

2.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito de pruebas:

a) Autorización expedida en fecha 16 de Marzo de 1982, por la Oficina Regional del Instituto Agrario Nacional (Valle de la Pascua) a la ciudadana ROSALIA GONZALEZ, para cercar VEINTE HECTAREAS (20 Has.) en el Fundo LAS LOMAS y copia al carbón firmada y sellada en original (folios 129 y 132 ambos inclusive de la primera pieza).-

b) Copia fotostática simple de comunicación de fecha 12 de Mayo de 1982, remitida por el Jefe del Área VI de la Delegación Agraria (Valle de la Pascua) Ingeniero DANIEL PEREZ, al Comandante de la Guardia Nacional (Tucupido), para que le prestara protección a ROSALIA GONZALEZ, para realizar trabajos en el sitio denominado “LAS LOMAS DE SAN PEDRO”.- (folio 130 de la primera pieza).-

c) Oficio Nº 88, remitido por la Procuradora Agraria II del Estado Guárico, al comandante del Destacamento Nº 28 (Tucupido), parta que le prestara la mayor colaboración posible a ROSALIA GONZALEZ, ocupante de un lote de terreno dentro del fundo “SAN PEDRO”.- (folio 131, de la primera pieza).-

d) Permiso expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 13 de Julio de 1982, a ROSALIA GONZALEZ, para el corte de estantes en el Fundo “LAS LOMAS”.- (folio 133, de la primera pieza).-

e) Copia al carbón firmada en original de planilla emanada del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de fecha 17 de Septiembre de 1984.- (folio 134, de la primera pieza).-

f) Resolución Comité de Crédito, de fecha 01 de Noviembre de 1984, del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, a nombre de ROSALIA GONZALEZ.- (folio 135 de la primera pieza).-

g) Constancia de fecha 15 de Enero de 1986, expedida por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario a ROSALIA GONZALEZ, por haber llevado relaciones crediticias con dicho Instituto.- (folio 136 de la primera pieza).-

h) Solicitud y Otorgamiento de Permiso o Autorización emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a nombre de ROSALIA GONZALEZ, para deforestación de cinco Hectáreas (5 Has.) de vegetación mediana.- folio 137 de la primera pieza).-

i) Constancia de fecha 12 de Abril de 1984, expedida por el Instituto Agrario Nacional y Pecuario a ROSALIA GONZALEZ, quien es ocupante de un lote de terreno de VEINTE HECTAREAS (20 Has) en el fundo “MARBELLA” LAS LOMAS.- (folio 138 de la primera pieza).-

j) Permiso expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 22 de Junio 1981, a ROSALIA GONZALEZ, para el corte de estantes en el sitio denominado LA PALMA.- (folio 139, de la primera pieza).-

k) Copia fotostática simple de Carta Agraria otorgada a favor de ROSALIA GONZALEZ por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno denominado LAS LOMAS CATORCE HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (14 Has. con 1.700 Mts2.) y consignada en original posteriormente (folios folio 143 y 154 ambos inclusive de la primera pieza).-

l) Copia fotostática simple de constancia de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, expedida a nombre de ROSALIA GONZALEZ, en relación al fundo denominado LAS LOMAS.- (folio 144, de la primera pieza).-

m) Copia fotostática simple de Carta (provisional) de inscripción en el Registro de Predios Nº 06121101 000 1817, del Fundo LAS LOMAS, a nombre de ROSALIA GONZALEZ y cuyo Original fue consignado posteriormente (folio 145 y 150, de la primera pieza).-

n) Copia fotostática simple de Inscripción de Registro Agrario Nº 06 12 11 01 000 1817, del Fundo LAS LOMAS, a nombre de ROSALIA GONZALEZ.- folio 157, de la primera pieza).-

ñ) Copia fotostática simple de Carta (Provisional) de inscripción en el Registro de Predios Nº 041211010001930, a nombre de ROSALIA GONZALEZ.- (folio 158, de la primera pieza).-

o) Consulta de Crédito, de fecha 11 de Febrero de 2005, emanado de FONDAFA a nombre de ROSALIA GONZALEZ, sobre siembra de maíz.- (folio 148, de la primera pieza).-

Esta documentación fue traída a los autos en el lapso de promoción de pruebas y pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza. La parte actora los impugno según se evidencia del folio v 171 por ser copias simples y tacho otros sin explicar el motivo. Estos documentos admiten prueba en contrario y aun cuando la parte actora los impugno inmediatamente que se produjeron no trajo prueba alguna que los desvirtuara, por lo que este Despacho le otorga valor probatorio en efecto secundario a los mismos con la excepción de los documentos que corren al folio 137 y 139 de la primera pieza por presentar tachaduras y así se decide.-

o) Informe de Visita y Recomendaciones al Productor Nº 0256, de fecha 18 de Junio de 2004, emanado de Servicios de Asistencia Técnica Integral, a nombre de ROSALIA GONZALEZ sobre el Fundo LAS LOMAS.- (folio 146, de la primera pieza).-

p) Copia fotostática de factura Nº 02008913, emanada de SEFLOARCA, por concepto de semillas de maìz blanco y fertilizantes a nombre de ROSALIA GONZALEZ (folio 147, de la primera pieza).-

r) Informe de Vista y Recomendaciones al Productor Nº 23531, emanado de Servicios de Asistencia Técnica Integral, a nombre de ROSALIA GONZALEZ sobre el Fundo LAS LOMAS.- (folio 149, de la primera pieza).-

s) Copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico, del lote de terreno LAS MARBELLAS y cuyo original también fue consignado (folio 155 y 159 ambos inclusive de la primera pieza).-

t) Copia fotostática simple de Reporte de Actividad de fecha 27 de Julio de 1987, emanado del FONAIAP (TUCUPIDO), a nombre de JUAN FARIAS, del sector Guatacarito- Las Lomas, sobre siembra de maíz.-(folio 156, de la primera pieza).-

Estos documentos pertenecen a la categoría de privados, los mismos fueron tachados e impugnados como se evidencia del folio 171 en los siguientes 5 días, por ser un documento privado emanado de tercero deberá ser ratificado por este mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

u) Copia fotostática simple de Titulo Supletorio evacuado en fecha 05 de Abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre un lote de terreno constante de CATORCE HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (14 Has. con 1.700 Mts2.), consignado posteriormente en original (folios 140 al 142, 151, 152 y 153, ambos inclusive, de la primera pieza).-
Tachado igualmente por la parte contraria según se evidencia del folio 171 de la primera pieza. Este es un instrumento que por ser otorgado ante una autoridad publica se le tiene como cierta aunque no vinculante para nadie, sobre la existencia de un derecho del cual es titular el interesado.
La impugnación hecha puede entenderse como el rechazo que se hace por haber sido alterado o no ser cierta lo que se le atribuye en el documento con el fin de enervar su eficacia probatoria. Debe recordarse que la Ley protege la veracidad de los instrumentos públicos, conforme al articulo 1359 del Código Civil, los cuales hacen plena fe mientras no sean declarado falsos, pudiendo hacerlo a través del recurso de la tacha de falsedad, pero se observa que la parte demandada no formalizo la impugnación propuesta, debiendo seguir lo pautado en el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se debe dejar sentado que contra el documento publico el único medio de impugnación es la tacha, por lo que se puede concluir que tal impugnación no produce efectos jurídicos, por lo tanto debe entender quien aquí juzga que desistió de la misma. Este documento debe valorarse para colorear la posesión, por lo tanto por si solo no demuestra la posesión, este Juzgador la estima en efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem.- Y así se decide.

ANALISIS DECISORIO

En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente.-

De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.

Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.

Se observa que el querellante con los 3 testigos valorados y la inspección judicial, demostró los hechos narrados en el libelo, así como la documentación presentada y valorada en efecto secundario, por su parte los querellados, aun cuando promovieron la prueba testimonial no presentaron los testigos y tampoco acudieron a controlar la prueba de testigos e Inspección Judicial promovidas por la otra parte, demostrando un total desinterés en la defensa de sus presuntos derechos alegados en la presente causa.

DISPOSITIVA:

Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE: 1°) Se declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZALEZ, ya identificada, contra los ciudadanos JOSE SATURNINO GONZALEZ, ROSALIA GONZALEZ, JUAN JOSE GONZALEZ Y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, también identificados, a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin consentimiento y autorización, al lote de terreno denominado Fundo “LAS LOMAS” procediendo a dañar las cerradura de la casa, corte de árboles en el fundo y a la paralización de las actividades agrícolas, asimismo a la paralización bajo amenazas de las acciones de deforestación y cercado del mismo fundo; hechos ejecutados por los querellados, en el mencionado Fundo “LAS LOMAS”, ubicado en jurisdicción del Municipio José Félix del Estado Guárico, constante de Quince Hectáreas (15 Has.), dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos de la Sucesión Duarte; SUR: Terrenos de los hermanos Catanaima; ESTE: Carretera Nacional Tucupido-Zaraza y OESTE: Terrenos de los hermanos Catanaima.
SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria CON LUGAR, el Decreto Interdictal de Amparo acordado por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2004 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de Mayo de 2005, se confirma el mismo en todas sus partes.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.-

Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión se dictó en su oportunidad procesal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil seis (2006).- Años: 196° y 147°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIREVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy diez (10) de octubre de 2006, siendo las 2:35 de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. No. 2004-3.874.-
Lmmf.-