REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

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PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSE BANDRES HERNANDEZ Y YOMAIRA JOSEFINA CARAMO DE BANDRES.

PARTE DEMANDADA: MANUEL GARCIA (HIJO).

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En fecha 21 de mayo de 2.002, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por los ciudadanos IVAN JOSE BANDRES HERNANDEZ Y YOMAIRA JOSEFINA CARAMO DE BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 8.765.499 y 10.495.672 respectivamente, domiciliados en la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, asistidos por el ciudadano Abogado CESAR CORDOVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 3.616.173, Inpreabogado Numero 52.528, contra el ciudadano MANUEL GARCIA (HIJO), sobre un Area de terreno de SEIS HECTAREAS (06 Has) aproximadamente, ubicada en la margen derecha de la carretera de tierra que conduce desde Altagracia de Orituco al Caserío el Polo, sitio denominado el Uvero, dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la referida carretera de tierra que conduce al caserío el Polo; SUR: Con el Barrio Paural II; ESTE: Con terrenos propiedad de Industrias Fanny y parte de la prenombrada carretera que conduce al Caserío El Polo y OESTE: Con el Barrio la Poncha.- (folios 01 al 12).-

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.002, se le dio entrada a la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de DOS (02) folios útiles y recaudos anexos en DIEZ (10) folios útiles, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 782 del Código Civil en concordancia con el Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo contemplado en los Ordinales 1 y 15 del Articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó el DECRETO INTERDICTAL DE AMPARO de la posesión a favor de los Querellantes y en contra del Querellado ciudadano MANUEL GARCIA, sobre una parcela de terreno constante de aproximadamente SEIS HECTAREA (06 Has) la cual pertenece a la Municipalidad de la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, ubicada a la margen derecha de la carretera de tierra que conduce desde Altagracia de Orituco al Caserío el Polo, en el sitio denominado El Uvero y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carretera de Tierra que conduce al Caserío el Polo; SUR: Con el Barrio Paural II; ESTE: Con Terrenos propiedad de Industrias Fanny y parte de la prenombrada carretera que conduce al Caserío El Polo; y OESTE: Con el Barrio la poncha, ubicado en Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.- Comisionándose para la practica del Decreto Interdictal de Amparo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio.- En cuanto a la citación de la parte Querellada, ciudadano MANUEL GARCIA, la ordenara el Tribunal una vez que conste en autos la practica de las medidas que aseguren el Amparo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil.- Se acordó notificar al ciudadano Abogado JOSE GREGORIO PIMENTEL, autorizado para representar Judicialmente y/o asistir Jurídicamente a titulo gratuito a los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionándose para ello al Juzgado Segundo de los municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó librar Boleta de Notificación y remitirla con oficio .- Se libro boleta de notificación, Despachos y oficio.- ( folios 13 al 22).-

Por auto de fecha 08 de julio de 2.002 se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nro. 2320, de fecha 12 de junio de 2.002, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de TRECE (13) folios útiles y por cuanto constaba en autos que fue practicado el amparo en la Querella, se acordó la citación del Querellado, ciudadano MANUEL GARCIA y una vez practicada esta la causa quedaría abierta a pruebas por Diez (10) dìas de despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación.- Se ordeno librar boleta de citación y remitirla con oficio al Juzgado de los Municipios José tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para que realizará la citación personal del Querellado y en caso de no poder hacerla efectiva de esa manera quedo facultado para proveer la misma mediante carteles.- Se libro boleta de citación y oficio Nº 643.- (folios 37 al 40).-

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.002, se acordó agregar a los autos, la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio No. 4168-2.002 de fecha 21de Noviembre de 2002, del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de SIETE (07) folios útiles.- (folios 41 al 49).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 30 de mayo de 2.002, fecha en la cual se le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 16 de diciembre de 2002, siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por los ciudadanos IVAN JOSE BANDRES HERNANDEZ Y YOMAIRA JOSEFINA CARAMO DE BANDRES asistidos por el ciudadano Abogado CESAR CORDOVA CASTILLO, ya identificados, contra el ciudadano MANUEL GARCIA, también identificada.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006).- 196° y 147°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de 2.006, siendo las 10:25 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Nº 2002-3557.-
YMFG.-