REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA
ESTADO GUARICO.-
- I -

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL CELESTINO BELISARIO.-

PARTE QUERELLADA: CARMEN SUSANA ABREU.-

- II -

En fecha 04 de julio de 2005, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de cuatro (04) folios útiles, y recaudos anexos en seis (06) folios útiles, por el ciudadano RAFAEL CELESTINO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 6.627.425, asistido por los Ciudadanos abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR Y SAUL LEDEZMA, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 14.764 y 7.562, contra la ciudadana, CARMEN SUSANA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.553.325, domiciliada en el Caserío San Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Ribas, Estado Guarico, sobre una extensión de terreno constante de aproximadamente QUINCE HECTAREAS (15 Has), bajo los siguientes linderos especiales: NORTE, SUR y OESTE: Con la extensión de terreno bajo su posesión y ESTE: Con el Fundo Agropecuario denominado “Las Queseras”, propiedad de los Hermanos Alvarez, la cual forma parte de Ciento Setenta Hectáreas (170 Has) ubicada en el predio general denominado “SAN GERONIMO”, Jurisdicción del Municipio José Felix Ribas, Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos especiales o particulares: NORTE: Con camino que conduce al Fundo Agropecuario denominado “Las Queseras”, propiedad de los Hermanos Álvarez; SUR: Con quebrada denominada “EL CHIQUERO”; ESTE: Con el Fundo Agropecuario denominado “LAS QUESERAS, propiedad de los Hermanos Alvarez; y OESTE: Con Camino Carretera que comunica las Poblaciones de Tu cupido y el Socorro, ambas Poblaciones pertenecientes al Estado Guarico (folios 01 al 10 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2005, se le dio entrada a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.- se acordó practicar Inspección Judicial en el sitio donde se pide el Secuestro indicado en el libelo de la demanda para la cual se fijo el día jueves 18 de agosto del 2005, a las 11:00 de la mañana habilitándose todo el tiempo que fuere necesario de conformidad con los artículos 191 y 192 del código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó oficiar al Comando de la policía, ambos con sede en esta ciudad, a fin de que acompañaran a este Tribunal en la practica de la referida Inspección, (folios 11 y 12).-

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006 fue suspendida la Inspección Judicial acordada para el día 18 de Agosto de 2005, por cuanto fueron suspendidos los Despachos desde el día 15 de Agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, según Resolución Nº 302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual se acordó fijar posteriormente por auto separado, (folio 13).-

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005 a los fines de la práctica de la Inspección Judicial ordenada por auto de fecha 18 de junio de 2005 (folio 11) se acordó fijar nueva oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal para el dìa jueves 10 de noviembre de 2005, a las 10:00 de la mañana, en el sitio donde se pidió el Secuestro indicado en el libelo de la demanda, igualmente se acordó oficiar a los Comandos de la policía y la Guardia Nacional con la finalidad de que acompañen a este Tribunal en la practica de la misma.-Se libraron oficios Nros. 652 y 653.- (folios 14 al 16)

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal se traslado y constituyo en compañía del ciudadano RAFAEL CELESTINO BELISARIO, en su carácter de autos, asistido de Abogado, a una extensión de terreno constante de Ciento Setenta Hectáreas (170 Has), ubicadas en el predio general denominado “SAN GERONIMO” Jurisdicción del Municipio José Felix Ribas, Estado Guarico y practico la Inspección Judicial acordada por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2005, (folios 17 y 18 ambos inclusive),-

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, y en atención al escrito de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, y la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, se decreto el Secuestro, de una extensión de terreno constante de aproximadamente QUINCE HECTAREAS (15 Has), las cuales forman parte de una extensión de CIENTO SETENTA HECTAREAS (170 Has.) ubicadas en el predio general denominado “San Gerónimo” Jurisdicción del Municipio José Felix Ribas, Estado Guarico, siendo los linderos especiales o particulares de las Ciento Setenta hectáreas (170 Has.) los siguientes: NORTE: Con camino que conduce al Fundo Agropecuario denominado “Las Queseras” propiedad de los hermanos Álvarez; SUR: Con quebrada denominada “El Chichero”; ESTE: Con camino que conduce al Fundo Agropecuario denominado “Las Queseras” propiedad de los hermanos Álvarez; y OESTE: Con camino carretera que comunica las poblaciones de Tucupido y el Socorro, ambas poblaciones pertenecientes al Estado Guarico; y los linderos individuales de la extensión de terreno constante de QUINCE HECTAREAS (15 Has.) Son los siguientes: NORTE, SUR, Y OESTE: con la extensión de terreno bajo la posesión del querellante ciudadano RAFAEL CELESTINO BELISARIO; y ESTE: con el Fundo Agropecuario denominado “Las Queseras” propiedad de los hermanos Álvarez.- A los fines de la practica del referido Secuestro, el Tribunal decidió que acordaría la misma por auto separado así como también la de asignación de la secretaria accidental.- Y una vez que conste en autos la practica del secuestro el Tribunal ordenaría la citación de la parte querellada.-(Folio 20 y 21 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2006, se fijo el traslado y constitución del Tribunal para el dìa Miércoles 26 de abril de 2006, a las 11:00 de la mañana, a los fines de practicar el Secuestro acordado por auto de fecha 13 de marzo de 2006.- Igualmente se acordó oficiar a la Guardia Nacional, con Sede en esta Ciudad para que designara una comisión integrada por efectivos de ese Comando para que acompañaran al Tribunal en la practica del referido secuestro:- Se acordó la designación de Secretaria por auto separado.- se libro oficio Nº 140.-(folios 22 y 23

Por auto de fecha 24 de Abril de 2006, se designo Secretaria Accidental para actuar en la practica del Secuestro decretado en la causa, a la ciudadana MARIAMANASES MARTINEZ, Asistente del Tribunal, titular de la cedula de Identidad Nº 8.799.028 a quien se acordó hacer el Decreto y tomarle el juramento de Ley.- Se hizo decreto Nº 09.- (folio 24).-

En fecha 26 de Abril de 2006, el Tribunal dejo constancia que la parte querellante no proveyó lo necesario para su traslado que correspondía efectuar ese mismo dìa 26 de Abril a los fines de que se practicara el secuestro decretado en la causa, conforme fue acordado `por auto de fecha 10 de abril del 2006.- (folio 25).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”

El Autor Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

Hagamos referencia a la perención breve de treinta (30) días regulada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1.

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que fue decretado el Secuestro en fecha 13 de Marzo del 2006, y hasta la presente fecha no se ha practicado el mismo y como consecuencia, la citación de la demandada, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 26 de abril de 2006 donde el Tribunal dejo constancia que la parte querellante no proveyó lo necesario para su traslado que correspondía en ese mismo día, a los fines de practicarse el Secuestro decretado en la presente causa, por lo que es evidente que se ha superado con creces ese lapso de 30 días, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el Único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano RAFAEL CELESTINO BELISARIO, ya identificado, contra la ciudadana, CARMEN SUSANA ABREU, también identificada.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En consecuencia se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2006, folios 20 al 21 ambos inclusive.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a la parte demandante.

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006).- 196° y 147°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 02 de Octubre de 2006, siendo las 02:25 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. 2005-3970.-
msc.-