REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

…gado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 02 de Octubre de 2006.-
196° y 147°

De la lectura del libelo y recaudos anexos en especial del Justificativo Judicial evacuado ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se observa que el demandante manifiesta que el ciudadano abogado LUIS ANGEL GRAMCKO VAN KESTEREN, quien representa al ciudadano ORESTE ORRIBO INFANTE, parte demandada en el presente juicio que este se presento con el Tribunal del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a practicar una Inspección, perturbándolo en su labores, así como también que fue denunciado en fecha 23 de Junio de 2006 por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Guárico por delito de invasión.-
Es indispensable entrar al análisis de las causales de inadmisibilidad de una acción propuesta.
En efecto, para el magistrado y profesor universitario JESUS EDUARDO CABRERA, a través de Sentencia de la Sala Constitucional N° 0209 de fecha 29 de Agosto de 2003, expresó su criterio sobre la inadmisibilidad de la acción como requisito sine Cua Nom para que no se desarrolle un Exceso Jurisdiccional, expresando a tal efecto:”…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
Ante tal afirmación del actor se debe expresar que ningún acto judicial puede constituir perturbación, para ello son actos lícitos y por el hecho de haberse trasladado el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, a la práctica de la Inspección no configura a criterio de este Despacho una perturbación que pueda servir de base, para las acciones en defensa de la posesión.- Si en la práctica un acto de tal naturaleza llega a lesionar de algún modo los derechos a terceros, ellos pueden valerse de vías legales que garantizan esos derechos.-
Por lo cual, puede decirse, que los hechos perturbatorios para la doctrina “ es el acto de perturbación, despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor o el simple tenedor, este con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del Interdicto de Amparo.-
Como respecto a la denuncia tampoco considera este Juzgado que la misma, sea un acto perturbatorio, pues cualquier ciudadano tiene el Derecho de acudir ante los órganos competentes a realizar peticiones o denuncias.-
Por todo lo expuesto considera Despacho que el actor no demostró los actos perturbatorios con las pruebas presentadas.- En consecuencia se declara Inadmisible la Querella Interdictal de Amparo intentada por la parte actora ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 4.347.852, asistido por la ciudadana abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, contra el ciudadano ORESTE ORRIBO INFANTE, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.-Y así se decide.
La Juez Temporal,

ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG


La Secretaria,

ABOG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ B.

En ésta misma fecha se le dio entrada a la presente causa, quedando anotada bajo el N° 200-4.023 y se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal siendo las 10:00 de la mañana.-Conste.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ B.

Exp N° 2006-4.023.-
Ms.-