REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

-I -

PARTE QUERELLANTE: ANA ESTHER MEDINA DE RONDON.-

PARTE QUERELLADA: JESÚS RAFAEL RODRIGUEZ.-

- II -

En fecha 13 de junio de 2002, fue presentada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, constante de dos (02) folios útiles, y recaudos anexos en (09) folios útiles, por la ciudadana, ANA ESTHER MEDINA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.483.499, domiciliada en Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, asistida debidamente por la abogada en ejercicio, ANA DEL VALLE RONDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.790.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.120, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, (folios 01 al 15 ambos inclusive).-


Mediante auto de fecha 15 de julio de 2.002, este Juzgado, le dio entrada a la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, conforme a Oficio Nº 502 de fecha 27 de junio del 2002 (folio 12) mediante la cual declino su competencia.- Este Tribunal afirma su competencia para tramitar el procedimiento correspondiente a la QUERELLA que encabeza estas actuaciones.- Se acordó el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a su favor y en contra del querellado, ciudadano, JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, a fin de que cesen, los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento al lote de terreno de aproximadamente CUARENTA Y TRES HECTEREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (43 Has con 2.000 Mts2), ubicado en el lugar denominado EL MANGUITO, jurisdicción de Santa Maria de Ipire, en un lote de terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, en extensión en línea recta de setecientos Treinta Metros con Diez centímetros (730.10) con carretera que conduce desde la citada población de Santa Maria de Ipire a la población el Socorro; SUR: Que es su fondo en extensión de Setecientos Cincuenta y Tres Metros con Veinte Centímetros (753,20 mts), con terrenos de JUAN ROMERO MEDINA; ESTE: En extensión de Setecientos Cuarenta Y Seis Metros con treinta centímetros (746,30 mts), lineales con antes linderos de JUAN ROMERO MEDINA, hoy con terrenos que se dice pertenecer a El Acaprito; OESTE: En extensión de recta de Setecientos Veintidós Metro con Diez Centímetros (722,10 Mts), con linderos de la sucesión de BALZA RAMOS.- Para la practica del Decreto Interdictal de Amparo se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio, En cuanto a la citación de la parte querellada, ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, la ordeno este Tribunal una vez que conste en autos la practica de las medidas que aseguren el amparo de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se libró Despacho, y oficio.- (folios 16 al 21 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio, ANA DEL VALLE RONDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.120 actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, ANA ESTHER MEDINA DE RONDON, ya identificado en el presente expediente, y expuso: “Consigno el referido documento poder en original que me fue conferido y el cual se le acredito la condición por la cual procedió en este acto, con solicitud de que dicho instrumento sea agregado a los autos, y asi mismo solicito que en su mismo carácter se le designe correo especial para el envió del exhorto a los fines de la practica de la medida en el mismo acordada”.-(folio. 22 al 25 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio, ANA DEL VALLE RONDO, quien expuso: “Solicito a este digno Tribunal, oficiara al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que se le tuvieran como apoderados Judiciales de la parte actora ciudadana ANA ESTHER MEDINA DE RONDON a los abogados en ejercicio ANA DEL VALLE RONDO y ORLANDO PAREDES Inscritos en el Inpreabogado bajo los NOS. 62.120 Y 16.741, respectivamente, igualmente solicito se sirviera corregir en el exhorto enviado al ya señalado Tribunal el apellido de la demandante.- La cual fue acordada por auto de fecha 08 de agosto del 2002”.- (folios 26 al 28 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2002, fue recibida la comisión con el oficio Nº 384, de fecha 03 de diciembre del 2002, conferida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-(folios 29 al 38 ambos inclusive).-

-III-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención”.-
(…Omisis…)
(…Omisis…)
(…Omisis…)

El Autores Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 15 de julio de 2002, fecha en la cual fue admitido la Demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, siendo la última actuación del Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

-IV –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL AMPARO, intentada por el ciudadano ANA ESTHER MEDINA DE RONDON, ya identificado, contra el ciudadano, JESÚS RAFAEL MEDINA, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a lo antes expuesto se revoca la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 15 de Julio de 2002, el cual no fue ejecutado.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil seis (2006).- 196° y 147°.-
La Juez

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintitrés (23) de octubre 2006, siendo las 12:00 del medio día.- Conste.-

La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. N° 2002-3578.-
Marilyn.-