REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

- I -

PARTE QUERELLANTE: EMPRESA BARILACTICO, S.A.-

PARTE QUERELLADA: MIRIAN BLANCO, SANDRA GONZALEZ, ORLANDO LORCA, RAIZA GUTIERREZ RONAL PULIDO, EIRA ARANO, ELISESTER CASTILLO, y ORLANDO PEREZ.-

- II -

En fecha 03 de Octubre de 2002, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de nueve (09) folios útiles, y recaudos anexos en quince (15) folios útiles, por los ciudadanos abogados HUGO AMAYA S, y ENRIQUE PARRA E, venezolanos mayores de edad Titulares de la cedula de identidad Nos. 6.468.393 y 5.209.929, domiciliado en el Estado Carabobo, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°S. 28.049 y 19.169 respectivamente, actuando como apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil BARILACTICO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de Diciembre de 1983 bajo el Nº 34, bajo del tomo 163-A, contra los ciudadanos, MIRIAM BLANCO, SANDRA GONZALEZ, ORLANDO LORCO, RAIZA GUTIERREZ, ORLANDO LORCA, RONAL PULIDO, EIRA ARANO, ELISESTER CASTILLO y ORLANDO PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. 5.153.930, 8.785.436, 7.293.686, 8.730.476, 10.671.188, 6.243.681, 10.601.071 y 5.385.755, respectivamente.- (folio 01 al 25 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.002, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose medida de secuestro sobre una parcela de terreno, constante de aproximadamente Seis mil hectáreas (6000 HAS), aproximadamente, que forma de mayor extensión del fundo “EL CEDRITO”, constante de SIETE MIL TRESCIENTAS HECTÁREAS,(7.300 HAS), ubicado en el Municipio Roscio del Estado Guarico, conformada dicha extensión de terreno por los sectores conocidos como “Los MONOS”, “EL VIGIA” “EL LEONCITO”, “LA MORROCOYA”, “VALLECITO”, “LA TOMA”, “EL JOBO”, “EL PAUJI”, “CHUPADERO”, “LA JULIERA”, y “LOS ALCARABANES” y la salida hacia “EL BOTEO” siendo los linderos particulares de las SEIS MIL HECTÁREAS (6000 HAS.) los siguientes: NORTE: Mata Jerónimo y la Juliera” SUR: Galpón de los Jobos y el corral Negro; ESTE: Caliche de Morrocoya y Pantanegro; y OESTE: Quebrada de corral Viejo y Majuguian; y los linderos generales de las Siete Mil Trescientas Hectáreas (7300 HAS.), Los siguientes: NORTE. Loma Atravesada linda con Merecuré y tierras de Papayal, Línea recta vertientes a Chirguita y con terreno que fueron de Bartola Blanco; Sur: Paso de Cucharito en la quebrada de Chirguita; NACIENTE: Confinando con terrenos de valenciano y Corral Grande; PONIENTE: Terrenos que fueron de Pedro Castro.- Para la practica de dicho Secuestro se comisiono suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio, con respecto a la citación de la parte querellados, los ciudadanos antes mencionados, la ordeno el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se libró Despacho, y oficio.- (folios 25 al 30 ambos inclusive).-

Por auto 31 de marzo del 2003, se acordó agrego a los autos la Comisión recibida con el oficio N° 125-03, de fecha 17 de marzo del 2003, conferida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germàn Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guarico.- constante de 60 folios útiles.-(folios 32 al 94 ambos inclusive).-

-III-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención”.-
(…Omisis…)
(…Omisis…)
(…Omisis…)

El Autor Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 07 de octubre de 2002, fecha en la cual fue admitida la Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, siendo la última actuación del Tribunal en fecha 31 de marzo de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (02) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

-IV –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano HUGO AMAYA S, y ENRIQUE PARRA E., actuando como apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BARILACTICO S.A., ya identificado, contra los ciudadanos MIRIAN BLANCO, SANDRA GONZALEZ, ORLANDO LORCA, RAIZA GUTIERREZ, RONAL PULIDO, EIRA ARANO, ELISESTER CASTILLO, y ORLANDO PEREZ, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a lo antes expuesto se revoca la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 07 de octubre de 2002, el cual no fue ejecutado.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil seis (2006).- 196° y 147°.-
La Juez Temporal

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-


La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2006, siendo la 2:10 de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. N° 2002-3605.-
Marilyn.-