REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: MAGO ANTONIO PUERTA.-


PARTE DEMANDADA: ARMANDO DIAZ DIAZ.-

- II –

En fecha 12 de Agosto 1999, fue presentada por ante este Tribunal demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, por el ciudadano MAGO ANTONIO PUERTA, Venezolano mayor de edad productor agropecuario, domiciliado en el Parcelamiento Gonzalo Ledezma Cobeña, Municipio Espino, Estado Guarico y Titular de la Cedula de Identidad Nº.4.797.692; asistido en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, Inpreabogado Nº 13.398, contra los ciudadanos ARMANDO DIAZ DIAZ, Venezolano mayor edad y de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 2.389.015.- (folios al 19 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 1999, este Tribunal admitió la demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, constante de ocho (08) folios útiles, y recaudos anexos en once (11) folios útiles, ordenándose la citación al ciudadano, ARMANDO DIAZ DIAZ para que compareciera por ante este Tribunal, a dar su contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a su citación.- Notifíquese a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, de conformidad con la establecido en el en el articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario.-Se acordó librar boletas de citación y notificación.- (folio 01 al 21 ambos inclusive)

Mediante diligencia de 16 de septiembre de 1999, compareció el ciudadano, MAGO ANTONIO PUERTA identificado en auto, Expuso: confiero poder Apud Acta a los abogados JOSE C. FLORES M e ISABEL CRISTINA FLORES A. ambos de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.398 y 57.979 respectivamente.-(folio 22).-

En fecha 30 de septiembre de 1999, se libraron boletas de Citación y Notificación y se expidió la copia fotostática certificada acordada en auto de fecha 13 agosto de 1999, (folios 20 y 21), por haberse producido la cancelación correspondiente según Arancel Judicial.- (folios 23 al 26 ambos inclusive).-

En fecha 01 de octubre de 1999, presento escrito, el ciudadano MAGO ANTONIO PUERTA, Venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Espino, Estado Guarico y titular de la Cedula Identidad Nº. 4.797.692; asistido en este acto por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ. De este domicilio e inscrito bajo el Nº. 1.13.398, ante usted, muy respetuosamente compareció y expuso: “Las circunstancias por las cuales o el fundado temor que me obligo para solicitar la permanencia sobre la parcela de auto, fue materializada por el demandado ARMANDO DIAZ, y su compradora, ayer incógnita, pero hoy conocida, como ROSANGEL BEATRIZ RUIZ.- Así las cosas, el 24 de agosto de 1999, en plena vacaciones Judicial, la compradora en combinación con ARMANDO DIAZ, trasladaron el Tribunal primero de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de este circunscripción Judicial, y lo constituyeron en la parcela objeto de este acción de permanencia, y en mi presencia y la del Tribunal, y sin que nadie me asistiera, se llevo efecto la entrega material de la parcela por parte de ARMANDO DIAZ a ROSANGEL BEATRIZ RUIZ, así como inspeccionaron a su antojo la parcela Nº. 13.-
El ciudadano ARMANDO DIAZ y ROSANGEL BEATRIZ RUIZ (compradora) me compelieron violentamente a desocupar inmediatamente la parcela, situación esta apoyada por la señora COROMOTO RUIZ, madre de la compradora; tal situación me desespero, por mi condición de hipertenso, además no tenia a quien acudir.- Al final, final me ofrecieron cien hectáreas (100 Has.) documentada a mi favor, para que desocupara, lo cual accedí para romper la presión a que era objeto.- En ese mismo día, trasladaron mis cosas y animales, a la parcela vecina de TIRSO JESUS ENRIQUE, quien fingió de practico en la inspección Judicial practicada.- Es de observar, Ciudadana Juez que, a pesar de mi resistencia a desocupar el área ocupada por mi y que he solicitado en permanencia, no fue posible persuadir a ARMANDO DIAZ, y su compradora para que me dejaran en paz, por lo contrario, fui objeto, inclusive de amenazas, de procesarme penalmente por circunstancias criminales que solo Dios sabe cuales son. Expresiones como: ARREGLA LAS COSAS POR LAS BUENAS O VAS PRESO” fueron las palabras utilizadas para amedrentarme, para que firmara el acta de entrega material e inmediatamente procedieran a desalojarme.- Las 100 Has. Que me ofrecieron fue una falacia mas para inducirme a entregar la tierra que da sustento a mi familia.- Ciudadana Juez, no escapara a su sagaz interpretación y conocedora profunda de la materia agraria que, tales circunstancias, es un atropello manifiesto y “autentico” contra la actividad agraria, concretamente, contra mis derechos previstos en el Articulo 148 de la Ley de Reforma Agraria y 149 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios; y en definitiva, son actos arbitrarios, contrarios a la administración de justicia.- Por ello, Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, en el ejercicio del poder cautelar que le asiste solicitote encarecidamente proceda a dictar las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: Restituya mi persona, mi ganado y enseres agrícolas, el área de la parcela Nº. 13, que ocupo por muchos anos, cuyas características e identificación constan en el libelo de demanda. SEGUNDO: Que para ello, a la compradora ROSANGEL BEATRIZ RUIZ y su vendedor ARMANDO DIAZ, desocupen inmediata el área solicitada en permanencia. TERCERO: Que las medidas cautelares solicitadas se proveen urgentemente, ya que, no dispongo ninguna área a mi disposición para sostener o mantener los semovientes que me obligaron a retirar de la parcela Nº. 13. CUARTO: Que para el cumplimiento de las medidas solicitadas u otras que a juicio del Tribunal, considere pertinente, pido se oficie a las autoridades competentes.- La ciudadana ROSANGEL BEATRIZ RUIZ, es Venezolana, mayor de edad, oficio del hogar y titular del Cedula de Identidad Nº. 12.313.766.-

Finalmente, pido al Tribunal que el presente sea admitido, pues, el mismo esta ajustado a derecho y sustanciado en la forma legal y me sea proveída urgentemente”.- Valle De la Pascua, Fecha de presentación.- (folios 27 al 29).-

En fecha 03 de abril del 2000, el ciudadano JUAN B. LOPEZ L., Alguacil Titular de este Juzgado Expuso:”Consigno en diez (10) folios útiles la boleta de citación, copia textual del escrito de la demanda y el recibo que me fue entregado citar ala ciudadano ARMANADO DIAZ DIAZ, el cual manifestó que no firmo.- el recibo porque había llegado a aun acuerdo con la parte demandante, cuando le presente la boleta de citación, en la Calle Atarraya cruce con Descanso, Valle de la Pascua.-(folios 30 al 40 ambos inclusive).-

En fecha 05 de abril el ciudadano JUAN B. LOPEZ L., Alguacil de este Juzgado, expuso. “Consigno en un (1) folio útil la boleta que me fue entregada para notificar a la PROCURADORA AGRARIA AUXILIAR II DEL ESTADO GUARICO, Ciudadana abogada LUCIMAR BALZA DE PEREZ, la cual firmo en su oficina ubicada en la en la Calle Ribas entrada a Banco Obrero, de este Ciudad de Valle De La Pascua.- (folio 41 y 42).-

Por auto de fecha 14 de abril del 2000, la ciudadana abogada DARMARYS CORADO DE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez provisorio de este Juzgado, mediante Resolución Nº 87, de fecha 24 de febrero del 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial.- (folio 43).-

Por auto de fecha 24 de abril del 2000, el Tribunal ordeno a la secretaria de este Juzgado que libre boleta de notificación en la cual le comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación, le haga entrega de la misma y cumpla con las demás formalidades pertinentes.- (folio 44 al 46 ambos inclusive).-

En fecha 17 de junio de 2000, compareció por este Juzgado el abogado JOSE C. FLORES MUÑOZ con el carácter que tiene acreditado de auto, y mediante diligencia solicito a la ciudadana Juez ordene a la Secretaria del Despacho, libre una nueva notificación al demandado para que, sea refrendada, por la nueva Secretaria y así cumplir con, lo dispuesto en el Articulo 218 del Código de procedimiento Civil.- (folio 47).

Por auto de fecha 25 de junio del 2000, se acordó la diligencia suscrita por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ.- (folio 48 al 50).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 13 de agosto de 1999, fecha en la cual se admitió la demanda de DERECHO DE PERMANENCIA, siendo la ultima actuación en esta causa, el 25 de Julio del 2000, siendo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la demanda de DERECHO DE PERMANENCIA intentada por el ciudadano MAGO ANTONIO PUERTA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, ya identificado contra el ciudadano, ARMANDO DIAZ DIAZ.- también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006).- 196° y 147°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2.006, siendo las 11:15 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Nº 1999.2629.-
Marilyn.-