REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
- I -
PARTE QUERELLANTE: ROBERTO JOSE PARRA ALARCÓN (APODERADO DEL CIUDADANO ELIAS PINTO OSORIO).-
PARTE QUERELLADA: ALEXIS DE JESÚS PINTO, RONALD JOSE TORO INFANTE, LUIS ENRIQUE RUIZ, DIONISIO ALBERTO AULAR, FRANCISCO JOSE FLORES, RAFAEL MISAEL FLORES, NELSON JOSE BARON, JAIME RAFAEL BRAVO INFANTE y NELSON JOSE REQUENA INFANTE.-
- II -
En fecha 02 de julio de 2002, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de cuatro (04) folios útiles, y recaudos anexos en veintiocho (28) folios útiles, por el ciudadano, ROBERTO JOSE PARRA ALARCON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.326.875, técnico Superior Mención Agrícola, domiciliado en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico, procediendo en este acto como apoderado del Ciudadano, ELIAS PINTO OSORIO, quien es Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº. 3.582.364, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio JULIO LEON SZEINFELD RIANI, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 87.292, contra los ciudadanos, ALEXIS DE JESÚS PINTO, RONALD JOSE TORO INFANTE, LUIS ENRIQUE RUIZ, DIONISIO ALBERTO AULAR, FRANCISCO JOSE FLORES, RAFAEL MISAEL FLORES, NELSON JOSE BARON, JAIME RAFAEL BRAVO INFANTE y NELSON JOSE REQUENA INFANTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 13.794.259, 15.526.416, 14.315.084, 11.632.141, 10.492.715, 13.341.834, 15.527.879, 8.803.216, 11.632,799, respectivamente, domiciliados en el Sector La Piedra jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.- (folios 01 al 33 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2.002, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, se acordó secuestro, de un lote de terreno constante de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (445 Has.) Ubicada en el Fundo denominado “TAGUAPIRE”, sector La Piedra en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sitio El Cordonal, SUR: Terreno que fueron de Ramón Emilio Padrino Y Marcial Machado, actualmente del I.A.N., ESTE: Terrenos que fueron de Marcial Machado y OESTE: Terrenos que fueron de Vicente Baldi, ahora de la Sucesión de Adolfo Risso.- Para la practica de dicho Secuestro, se comisiono suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio, Facultándolo para designar Depositario conforme a la Ley.- Con respecto a la citación de la parte querellada, ciudadano ALEXIS DE JESÚS PINTO, RONALD JOSE TORO INFANTE, LUIS ENRIQUE RUIZ, DIONISIO ALBERTO AULAR, FRANCISCO JOSE FLORES, RAFAEL MISAEL FLORES, NELSON JOSE BARON, JAIME RAFAEL BRAVO INFANTE y NELSON JOSE REQUENA, la ordeno el Tribunal una vez que conste en auto la practica de Secuestro, de conformidad con lo establecido en articulo 701 el Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a las posiciones juradas que deben absolver la parte querellada, los ciudadanos antes mencionados, y las posiciones Juradas que debe absolver la parte querellante, ciudadano ROBERTO JOSE PARRA quien actúa como apoderado del Ciudadano ELIAS PINTO OSORIO, se comisiono suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro Y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien fijara la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas de ambas partes, ya mencionadas, a quien se acordó librar oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 417 eiusdem y a quien se le anexo en dicho oficio copia del libelo de la demanda del presente auto.- Se ordeno notificar a la ciudadana abogada CARMEN E. MENDOZA L., según Providencia administrativa JA Nº 014, de fecha 17 enero del 2002, emanada de la Junta Administrativa de la Procuradora Agraria Nacional, autorizada para representar judicialmente y/o asistir jurídicamente a Titulo gratuito a los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Se libro despacho, boleta de notificación y oficio.- Se libró Despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 34 al 42 ambos inclusive).-
En fecha 17 de Julio del 2002, el ciudadano, JUAN B. LOPEZ L., Alguacil titular de este Juzgado, Consigno en un (1) folio útil la boleta que fue entregada para notificar a la ciudadana abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA L., La cual firmo en la calle Alianza cruce con Chaguamos de este Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.- (folios 43 al 45 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre del 2002, fue recibida la comisión con el oficio Nº 387, de fecha 04 de Diciembre del 2002, conferida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria De Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- (folio del 46 al 52 ambos inclusive.-
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado, ELIAS PINTO OSORIO, Titular de la Cedula de Identidad 3.582.364, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 9199, en este acto procediendo por sus propios derechos en el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria, en contra de los ciudadanos, Querellados identificados en autos, quien expuso: “En virtud que por motivos ajenos a su volunta no se puede efectuar la ejecución del decreto de secuestro dictado por este Tribunal el cual corre a los folios treinta y siete (37) Y treinta y ocho (38) del presente expediente, solicito a este Tribunal ordenara la notificación del mismo y se libre despacho de comisión al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial darle cumplimiento del decreto de secuestro”.- (folio 53).-
Por auto de fecha 27 de Enero de 2004, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Juzgado, mediante oficio Nº TPE- 03-.176 de fecha Agosto del 2003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.- (filio 54).-
-III-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención”.-
(…Omisis…)
(…Omisis…)
(…Omisis…)
El Autores Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 08 de julio de 2002, fecha en la cual fue admitido la Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, siendo la última actuación del Tribunal en fecha 27 de enero de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
-IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano ROBERTO JOSE PARRA ALARCÓN, en representación del ciudadano: ELIAS PINTO OSORIO, quien es Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula Identidad Nº 3.582.364 ya identificado, contra el ciudadano ALEXIS DE JESÚS PINTO, RONALD JOSE TORO INFANTE, LUIS ENRIQUE RUIZ, DIONISIO ALBERTO AULAR, FRANCISCO JOSE FLORES, RAFAEL MISAEL FLORES, NELSON JOSE BARON, JAIME RAFAEL BRAVO INFANTE y NELSON JOSE REQUENA INFANTE.- también identificados.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
En atención a lo antes expuesto se revoca la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en 08 de Julio del 2002, el cual no fue ejecutado.-
En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de octubre Dos Mil seis (2006).- 196° y 147°.-
La Juez Temporal
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintitrés (23) de 2006, siendo la 10:30 de la mañana.- Conste.-
La Secretaria.,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 2002.-3574
Marilyn.-