REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
gado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
Valle de la Pascua, 23 de Octubre de 2006.-
Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, donde se demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, un lote de terreno de DOCE HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (12,6596 Has), aproximadamente, ubicadas en el Sector el Totumo Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guarico, distinguida con el Nº 35-B y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela 35 lote “A”.- SUR: Con el Rio Tiznados.- ESTE: Con el Rio Tiznado y OESTE: Con la parcela numero 36; en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ. Pudo observar este Despacho lo siguiente:
1º) Que la Querellante manifiesta que en fecha 22 de julio de 2006, un señor de nombre LUIS EDUARDO SANCHEZ se introduce en su lote de terreno y empieza a picar alambres y sacar palos de las cercas, perturbándola en su posesión.
2º) Anexo Inspección y Justificativo Judicial.-
3º) Del Justificativo Judicial en el particular Quinto, el cual reza así: “Si les consta que en fecha 22 de julio del año 2006, un ciudadano de nombre LUIS EDUARDO SANCHEZ, de una manera violenta irrumpe en mi lote de terreno…” y donde los testigos respondieron que era cierto, que les constaba.-
Este Tribunal observa que la solicitud del Justificativo fue introducida ante el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 17 de Julio de 2006, es decir Cinco (05) días antes de que sucedieran los hechos, tal y como se puede observar del sello de recibido el cual riela en el folio Dos (02) de este Expediente.-
4º) Que igualmente se observa que la solicitud de Inspección Judicial fue introducida el día 17 de Julio de 2006, para dejar constancia de huecos, arrastre de alambre amontonada, estantes de madera. Y así dejo constancia ese Tribunal.-
De lo anteriormente expuesto se deduce que los hechos que narra la demandante en su libelo apoyándose en Justificativo Judicial e Inspección Judicial sucedieron luego de haber hecho las respectivas solicitudes, dando a entender que aun cuando fue evacuado posterior a los hechos la solicitud es anterior, es decir los testigos declararían sobre un hecho futuro e incierto, al igual que la Inspección y según lo narrado en el libelo no podría haber evidencia el día 17 de Julio de 2006, de los huecos y arrastre de alambre si la perturbación como menciona la demandante ocurrió el día 22 de Julio de 2006.-
Por las razones antes expuestas considera este Despacho que el Justificativo Judicial prueba preconstituida y con la cual el Tribunal se basa para decretar o no el Amparo, no cumple, ni demuestra tal perturbación por evidenciar que los testigos declararían sobre hechos futuros e inciertos; por lo que este Despacho Niega el Decreto de Amparo en la presente causa y así se decide.-
La Juez Temporal,
ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG
La Secretaria
ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA
En esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa, quedando anotada bajo el Nº 2006-4030, se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 23 de Octubre de 2006, siendo las 10:28 de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
EXP. Nº 06-4030
yajaira.-