REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

gado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 24 de Octubre de 2006.-
196° y 147°

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida de Protección de Cultivos realizado por, JORGE MIGUEL DEL VECCHIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.583.394 y domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, asistido por los ciudadanos abogados ALICIA FERNANDEZ CLAVO Y JORGE GREGORIO CABEZA VIETTRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.619.733 y 8.569.676, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.257 y 37.554 respectivamente, la primera de las nombradas con domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y el segundo de los mencionados domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico.-Observa que de la lectura del mismo el Solicitante manifestó en su condición de coheredero de la sucesión de Doña Lila Rosa Gimón de Itriago, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 285.194, y quien era propietaria de una Finca denominada “SAN FELIPE”, “CAÑAVERAL O EL MAHOMO”, ubicada en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en la vía que conduce de Zaraza-Barrialito, con una extensión originaria de TRES MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS ( 3.674 Has), aproximadamente y sus linderos se dan por reproducidos pero no los menciono en su escrito. Describe igualmente que en la actualidad la porción de terreno consta de UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (1.750 Has). toda vez que han existido ventas como se mencionan a continuación: 1) Jorge Miguel Del Vecchio Brito, Quinientas Hectáreas (500 Has), según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1.985.-2) Edgar José Ramos Marín, Doscientas Hectáreas ( 200 Has), según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1.989.- 3) Edgar José Ramos Marín, Ciento Noventa y Dos Hectáreas Con Cuarenta y Cinco Áreas ( 192 Has, 45 áreas), según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999.- 4) Francisco Hilario Itriago Santaella, Quinientas Hectáreas ( 500 Has), según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1985 y 5) Cuatrocientas Doce Hectáreas con Cuarenta y Siete Áreas (412 Has, 47 áreas), ocupadas (invadidas) por el ciudadano Italo Di Caprio.-Ese restante de Un Mil Setecientas Cincuenta Hectáreas ( 1.750 Has), la conforman, en la actualidad, corrales, vaqueras, romana para pesar ganado, potreros de pastos ( Brizanta y guinea), lagunas, cercas perimetrales e internas, casa de habitación, galpón, silos para granos con capacidad de Cuatro Mil Kilogramos (4.000 Kg.), quesera, ganado de ordeño, ceba y cría oyejos y cochinos y en los actuales momentos, siembra de maíz y sorgo, tal como se puede apreciar en Inspecciones Extrajudiciales practicadas de conformidad con la Ley de Registro Público y Notariado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 07 de Junio de 2006, y 02 de Octubre de 2006 respectivamente. Igualmente debo significar que a la muerte de la ciudadana Lila Rosa Gimón de Itriago deja testamento cerrado siendo sus únicos y universales herederos: 1) Carmelina Gimón de Rodríguez, 2) Juan Bautista Gimón Rón, 3) Baltasar Gimón Rón, 4) José Antonio Gimón Rón, 5) Jorge Miguel Del Vecchio Brito y una sexta (6) parte para: Mercedes Helena Carrillo de Romero, Alicia Carrillo de Castillo, Jaime Ramón Carrillo Morales y Miguel Itriago Urbaneja.-

Este Tribunal a los efectos de corroborar la extensión puedo observar que al hacer una simple operación matemática con la extensión inicial y la resta de las ventas, así como de la extensión que ocupa el ciudadano ITALO DI CAPRIO, dan como resultado que existen Un Mil Ochocientas Sesenta y Nueve Hectáreas con Ocho Áreas (1.869 Has, 08 áreas), existiendo una diferencia de Ciento Diecinueve Hectáreas con Ocho Áreas (119 Has, 08 áreas), es decir la extensión a la que se refiere siguiendo los números que se mencionan en la Solicitud, es menor, es decir no coinciden.-

Por otro lado pudo observar este Despacho que el Solicitante menciono una siembra de sorgo, maíz, pasto, una producción de Seiscientos Litros (600 lts.) de leche diarias, vacas de ordeño, Doscientas (200) reses, Treinta y Cinco (35) equinos, Sesenta (60) cochinos, Treinta (30) ovejos, aves de corral, sin especificar donde están ubicadas dichas siembras, ni tampoco que extensión y linderos poseen, igualmente como no indico donde estaban ubicados los animales ni a quien pertenecen, ni sus hierros identifica torios, siendo que como lo menciono en la Solicitud el lote de terreno pertenece a varias personas.-

Alega el Solicitante que en fecha 03 de Julio de 2006, aparece en los diarios Ultimas Noticias dos (2) Carteles de Notificación dirigido a los ciudadanos Javier Gimón y Jorge Del Vecchio, donde se les hace saber sobre el procedimiento de rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre tierra de Hato San Felipe, ubicado en la Parroquia Zaraza, Municipio Zaraza, Sector Barrialito del Estado Guárico, en una extensión de Dos Mil Ciento Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Doscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (2.164.Has con 2.243 M2) con los siguientes linderos: NORTE: Caserío La Esperanza, SUR: Fundo Corozal, Fundo La Cureña y Fundo El Mamón; ESTE: Fundo El Toquito, OESTE: Fundo El Tinajón y Fundo El Corozal, así como la Declaratoria de Tierras Ociosas.-

De igual forma menciona que se ha desarrollado en el predio desde antes la posesión legítima sobre los inmuebles, sus bienhechurìas y ganadería.-

Indica el Solicitante que el procedimiento incoado por Instituto Nacional de Tierras (INTI), se corre el riesgo que puede perderse o se cause daño a las cosechas, con lo cual se causaría la frustración de los productos agrícolas y perjuicios para los Productores y para la Nación.-

El ciudadano Jorge Miguel Del Vecchio Brito, fundamenta su Solicitud en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Veamos que exponen estos:

“Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por.

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4.- El mantenimiento de la biodiversidad.
5.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.-El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales fines, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.-

“Artículo 207: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.-

“Artículo 254: El juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.-

Se observa que el primer y último artículo de los transcritos que se refiere a las medidas que el Juez dicte oficiosamente orientado a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, de los bienes Agropecuarios etc, cuando exista un juicio, un litigio pendiente o cuando el Juez conozca de las demandas patrimoniales contra los entes estadales Agrario y recursos contenciosos Administrativo Agrarios, que no es el caso que nos ocupa.

En relación al artículo 207 de la Ley vigente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de Mayo de 2005, anteriormente artículo 211, en sentencia de fecha 16 de Julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acordó medida cautelar innominada suspendiendo en forma provisional y general la aplicación de la norma contenido en ese artículo. Ahora bien en fecha 09 de Mayo de 2006, la misma Sala dicto Sentencia sobre el recurso de nulidad contra esta norma del artículo 211 hoy artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde la declara Sin Lugar y revoco la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la norma impugnada, quedando entonces en aplicación desde esa fecha.

Considera este Despacho que la mencionada norma, así como la decisión dictada guarda silencio a como seria el procedimiento en caso que el Juez Agrario existe o no juicio, dicte medidas oficiosamente a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, que en el presente caso no es oficiosamente sino a instancia de parte, pués como se menciono fue hecha una Solicitud de Medidas de Protección a Cultivos.

Siendo que no existe tal procedimiento y de la lectura de la Solicitud se observa que el lote al que hace mención el ciudadano Jorge Miguel Del Vecchio Brito, pertenece a otras personas se hace necesario llamar a estos ciudadanos, Edgar José Ramos Marín, Francisco Hilario Itriago Santaella, Italo Di Caprio, Carmelina Gimón de Rodríguez, Cédula de Identidad N° 2.418.530, Juan Bautista Gimón Ron, titular de la Cédula de Identidad N° 220.412, Baltasar Gimón Ron, Cédula de Identidad N° 3.090, José Antonio Ron, titular de la Cédula de Identidad N° 8.949, Jorge Del Vecchio, Cédula de Identidad N° 5.583.394, Mercedes Helena Carrillo de romero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.417.216, Alicia Carrillo de Castillo, Jaime Ramón Carrillo Morales, titular de la Cédula de Identidad N° 2.418.436 y Miguel Itriago Urbaneja, Cédula de Identidad N° 50.676, siendo que estos aparecen como Herederos de Lila Gimón de Itriago y asimismo al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los efectos que comparezcan ante este Despacho a exponer lo que crean conducente sobre la Solicitud, de igual modo una vez que ante este Despacho hayan concurrido estos ciudadanos es necesario que se constate la producción a que hace referencia y la actividad que se realiza para lo cual este Despacho deberá trasladarse hasta el sitio donde se pide la protección, siempre que la parte Solicitante aclare dentro del lapso de Tres (3) días de despacho siguiente en aplicación analógica del artículo 210 Segundo Aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la ambigüedad que presenta en cuanto a la totalidad de Hectáreas y linderos por cuanto existe diferencias y los segundos no están señalados, también deberá indicar donde están ubicados las siembras de sorgo, maíz , pasto, extensión y linderos a los fines de su constatación e indicar los hierros del ganado y propietarios. De igual modo señalar donde se produce la leche. En caso de no subsanar o no ser satisfactoria la subsanación; este Tribunal deberá negar la Solicitud de Medida de Cultivo, pues carece actualmente de requisitos que a criterio de este Despacho son necesarios para proseguir con la Solicitud.

Debe también este Despacho hacer mención que por cuanto no existe un procedimiento como tal se aplicara por analogía la norma contenida en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la jurisdicción voluntaria, por lo que se ordeno la citación de los antes mencionados en base a estos artículos, pués por ser un procedimiento expedito, se considera el más idóneo para su aplicación ante el vacío de la norma a criterio del Juez.

Dichos traslados, citaciones tienen como finalidad dejar sentado que quienes solicitan la protección deben demostrar los hechos no solo alegarlos, constatando la siembra, producción de leche, cercas, corrales, ganado bovino, equino, aves de corral, silos para granos, todo esto con la ayuda de expertos conocedores de la materia.-Líbrense Boletas de Citación.-
La Juez Temporal,

ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABOG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ.

En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, en este Tribunal en el día de hoy 24 de Octubre de 2006, siendo las 11:00 de la mañana.-Conste.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ.
Exp N° 2006-2.249.-
Ms.-