REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

“VISTOS”

EXPEDIENTE Nº 2004-3809.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR HURTADO HERRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 929.950 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, actuando en su propio nombre y representación.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: MANUEL GONZALEZ PEREZ.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS FERREIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.915.903 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce de la presente causa esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2004, por el abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de Febrero de 2004, la cual declaró sin lugar la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano ELEAZAR HURTADO HERRADEZ contra el ciudadano CARLOS FERREIRA GONCALVES.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de Febrero de 2004, la cual declaró sin lugar la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano ELEAZAR HURTADO HERRADEZ contra el ciudadano CARLOS FERREIRA GONCALVES.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2003, por el ciudadano abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR HURTADO HERRADEZ.- Por auto de fecha 04 de Agosto de 2003, Juzgado Segundo de los Municipios de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda, ordenando emplazar al ciudadano CARLOS FERREIRA GONCALVES (folio 23). En fecha 11 de Agosto de 2003, el Alguacil del Juzgado a-quo, consignó sin firmar el recibo de la compulsa del demandado CARLOS FERREIRA GONCALVES, por cuanto éste se negó a firmarlo y en consecuencia se ordenó a la Secretaria de ese Tribunal librarle Boleta de Notificación al referido demandado, quien practicó la misma en fecha 20 de Agosto de 2003 (folio 24 al 34, ambos inclusive y 36). Cursa a los folios 37 al 41, ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda y recaudos anexo.- Mediante decisión de fecha 17 de Noviembre de 2003, el Juzgado a-quo, declaró con lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, suspendiendo el proceso por un lapso de cinco (5) días, para que la parte demandante subsane los defectos u omisiones de conformidad con lo establecido en el articulo 867 en su último aparte en concordancia con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a las partes de dicha decisión.- (folios 46 al 56, ambos inclusive).- por escrito de fecha 02 de Diciembre de 2003, el apoderado de la parte demandante subsanó las Cuestiones Previas opuestas.-(folios 57 al 60, ambos inclusive).- Por diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, expresa al Tribunal que la demandante no subsanó las Cuestiones Previas Opuestas.- (folio 61).- Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa, declaró debidamente subsanados los defectos u omisiones del libelo de la demanda, fijando el 5º día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar.- (folio 62).- En fecha 16 de Diciembre de 2003, oportunidad de la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes y consignan escritos de pruebas.- (folios 63 al 66).- Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2004, el Tribunal a-quo fijó los hechos controvertidos objeto de pruebas.- (folios 68 y 69).- Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos.- Cursa a los folios 74 al 77, ambos inclusive, el acto correspondiente a la Audiencia o Debate Oral.- En fecha 29 de Enero de 2004, la secretaria del Tribunal de la causa, certificó el dispositivo de la sentencia, donde se declara con lugar la Falta de cualidad pasiva invocado por el demandado y en consecuencia declara sin lugar la acción.- Cursa a los folios 79 al 86, la totalidad de la sentencia.- En fecha 16 de Febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de dicha decisión, siendo oída la misma en ambos efectos y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 01 de Abril de 2004.- (folios 87 al 91, ambos inclusive).- Por auto de fecha 15 de Abril de 2004, este Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes pidieran la constitución del Tribunal con asociados, advirtiéndoles que vencido dicho lapso se oirían el vigésimo día de despacho los alegatos, notificándose a las partes de dicha decisión.- (folios 92 al 96, ambos inclusive).-
Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en atención a las siguientes CONSIDERACIONES:

De lo planteado por la parte actora en su libelo, infiere este Sentenciador que la acción intentada es la referida a la reclamación de indemnización que prevé el artículo 1.185 del Código Civil, que es la consecuencia jurídica derivada del denominado hecho ilícito, como causa generadora de los daños y perjuicios.-
El referido artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

De la norma transcrita, se deduce claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que los daños y perjuicios invocados como consecuencia de los hechos denunciados, incidan sobre el patrimonio del actor ocasionándosele pérdida o merma del mismo.-
2.- Que los hechos denunciados han sido ejecutados efectivamente por la parte demandada y asumiendo la conducta a que se refiere el artículo 1.185.-
3.- La especificación de los daños y perjuicios.-
4.- La relación de causalidad entre los hechos denunciados y los daños y perjuicios ocasionados.-

Por su parte el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“El conductor, el Propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se
aplicara lo establecido en el Código Civil...”

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

La parte demandante mediante su apoderado judicial alega, que en fecha 15 de Junio de 2003, aproximadamente, a las 11:30 p.m., el vehículo propiedad de su poderdante, MARCA: Ford; MODELO: Mustang; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL MOTOR: V-6; SERIAL CARROCERÎA: AG28FS11676; COLORES: Blanco y Negro; AÑO: 1985; PLACAS: AVC623; USO: particular, se encontraba estacionado por estar accidentado, exactamente en la isla ubicada entre calle Atarraya Sur y la Avenida Las Industrias, frente al Hotel San Marcos, de esta ciudad de Valle de la Pascua, el cual era conducido por BELKYS JOSEFINA SOSA, quien se encontraba en compañía de un taxista que le prestaba ayuda, siendo investidos en forma repentina por un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno; Tipo: Sedan, sin placas, Serial Carrocería: 9RW5824014261280, propiedad de CARLOS FERREIRA GONCALVES, que circulaba por la Carretera Nacional hacia la salida de El Socorro, a exceso de velocidad conducido por WILSON RAFAEL MENDEZ DIAZ, causándole al vehículo propiedad de su representado daños en el parachoques trasero, faro combinado trasero derecho, compuerta trasera, marco trasero, guarda barro trasero derecho, amortiguador trasero derecho, espiral trasero derecho, abolladura puerta derecha, prolongación de los guardabarros derechos, asiento trasero, abolladura en techo, parabrisas diferencial trasero, eje transmisor, Paso de rueda derecha, descuadre en carrocería en la parte trasera y que dichos daños ocasionados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 3.120.000,00) y como consecuencia de los daños el vehículo no se encuentra apto para su circulación, lo cual afecta la economía familiar, debido a que éste prestaba servicio de taxi, con el cual se obtenía de veinte a treinta mil bolívares (Bs. 20.000,oo a 30.000,oo) diarios que se han dejado de percibir desde la fecha del accidente, demanda el lucro cesante y estima la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.260.000,oo), distribuidos así: daños: TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.320.000,oo) y lucro cesante UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00), fundamentando la demanda en los artículos 1185, 1196, 1273 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-
La parte demandada mediante su apoderado judicial en su escrito de contestación a la demanda, ALEGA: Que de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la Falta de Cualidad para sostener el juicio, en virtud a que su representado no es propietario del vehículo causante del accidente Marca Fiat, Modelo: Uno, Tipo: Sedan; Serial Carrocería:9RW5824014261280, sin placas, pues su representado es propietario de un vehículo distinto al indicado, Placa JAJ-96S, Serial carrocería: 98DI5824014261280, serial motor: 6261533, Marca Fiat, Modelo: Uno S, BASE, Año: 2001, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Capacidad 840, Carga 5 puestos; a todo evento contradice y rechaza la demanda, pues como ya afirmó no es de su propiedad el vehículo identificado en el libelo de la demanda y para un supuesto negado que así fuere es una tremendura liberada sostener que el vehículo que se le atribuye era conducido a exceso de velocidad, pues de las actuaciones administrativas contenidas en el informe Técnico de Tránsito, no aparece marcada o sancionada infracción alguna a las leyes o reglamentos de circulación vial y no es cierto y por lo tanto niega que su vehículo hubiere causado los daños que reclama la demandante así como tampoco que exista un lucro cesante.-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Hizo valer y reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-


2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANDRES ACEDO QUIROZ, SIMON CONTRERAS RENGIFO Y MANUEL LORENZO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, unos casados y otro soltero, taxistas y chofer, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.140.641, 1.166.652 y 1.482.780 y domiciliados en el Valle de la Pascua, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de la causa, en fecha 29 de Enero de 2004, (folios 74 al 77, ambos inclusive).
Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.

Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.

Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.

La pruebas de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.
En análisis de esta prueba tenemos:

El ciudadanazo Luis Andrés Acevedo Quiroz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, taxista declaro en la oportunidad de la Audiencia Oral en fecha 29 de enero de 2004 (folio 74 y 75 ambos inclusive, en los siguientes términos: a la primera “Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana BERKIS SOSA?” contesto “No” a la segunda “Diga el testigo si tuvo conocimiento de un accidente que ocurrió en el mes de junio del 2003, en la isla que se encuentra ubicada entre la Calle Atarraya al final y la Avenida Las Industrias? Contesto “Si, yo venia también acompañado” a la tercera “Diga el testigo por que afirma que no conoce la ciudadana BERKIS SOSA, cuando realmente le fue prestado auxilio por su persona” contesto “ Bueno por que allí fue donde yo la vi. Y le prestamos ayuda, ahí fue cuando la conocí…” a la cuarta “Diga el Testigo como es cierto y le consta que el vehículo conducido por BERKIS SOSA se encontraba estacionado en la mencionada isla por presentar fallas mecánicas”? contesto “había otro carro auxiliándola un carro rojo un impala” a la quinta “ Diga el Testigo como es cierto y le consta que el accidente se produjo por exceso de velocidad y por ingerencia alcohólica del conductor?” contesto “Si por que me paso como flecha velos y fuimos auxiliar la gente del fiat uno y estaban con aliento etílico y con botellas de bebidas” a la séptima “ Diga el testigo por que se encontraba presente en el sitio del accidente?” contesto “Por que v4enia de hacer una carrera para el Tranquero y venia de regreso” a la octava “Diga el testigo si tienen conocimiento acerca de quien es el propietario del vehículo causante de los daños? Contesto “En ese preciso momento no sabia de quien era el Fiat Uno “.
El testigo, Simón Contreras Rengifo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, taxista, declaro en la oportunidad de la Audiencia Oral en fecha 29 de enero de 2004 (folio 75 y 76 ambos inclusive), en los siguientes términos: a la primera “Diga el testigo si conoce a la ciudadana BERKIS JOSEFINA SOSA?” contesto “Si” a la segunda “Diga el testigo si tuvo conocimiento de un accidente ocurrido en la isla ubicada entre la Calle Atarraya Final y la Avenida Las Industrias en el mes de junio del 2003?” contesto “ si” a la tercera “Diga el testigo como es cierto y le consta que el vehículo propiedad de mi representado el cual era conducido por BERKIS SOSA se encontraba estacionado en la mencionada isla debido a fallas mecánicas” contesto “Si”.
El testigo, Manuel Lorenzo Peralta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, chofer declaro en la oportunidad de la Audiencia Oral en fecha 29 de enero de 2004 (folio 76 y 77 ambos inclusive), en los siguientes términos: a la primera “Diga el testigo si conoce a la ciudadana BERKIS SOSA?” contesto “Si la conozco” a la segunda “Diga el testigo si tuvo conocimiento de un accidente ocurrido en el mes de junio del 2003 en la isla ubicada en la Calle Atarraya final y la avenida las industrias?” contesto “ Si tuve” a la tercera “Diga el testigo si por el echo de haber tenido conocimiento del accidente como se produjo el mismo?” contesto “Bueno había un mustang blanco estacionado a la derecha de la isla frente al San Marco y había un impala que lo estaba auxiliando, yo llegue en el momento después del accidente llegue y lo que vi. Fue los tres que venían saliendo del carro que choco estaban rascado y del inpala que estaban auxiliando hay dos lesionados” a la sexta “ Diga el testigo si sabe quien es el dueño o propietario del vehículo causante de los daños? Contesto “bueno yo se que lo llaman Carlos pero el apellido no me acuerdo”. Fue repreguntado por la parte contraria así: a la quinta “ Diga el testigo por que razones le consta que la persona que menciono como Carlos es propietaria de uno de los vehículos implicados en el accidente, es que acaso alguien se lo dijo o vio algún documento? Contesto ”Me consta por que lo dijo el mismo conductor” a la séptima ”Diga el testigo si conoce suficientemente a la persona que esta demandado en este juicio el pago de daños y en caso afirmativo diga su nombre?” contesto “Si la conozco hace masjomeno como un año los que pasa es que uno como taxista adonde ve un accidente de taxista se para es una costumbre que hay, su nombre BERKIS RENGIFO”.
Para analizar estos testigo pudo observar este despacho que en relación al primero de ellos se le pregunto en la segunda si tuvo conocimiento del accidente y respondió que si venia acompañado, en la pregunta octava si sabia quien era el propietario contesto que en ese momento no lo sabia, sin embargo la prueba no es la mas idónea para demostrar la propiedad, concluyendo que con las preguntas realizadas no aporta suficientes elementos para valorar al testigo por lo que su testimonio se desecha y así se decide.

En cuanto al testigo Simón Contreras Rengifo se observo, que contesto de forma mecánica y afirmativamente a las preguntas que se transcribieron anteriormente, lo que no permite determinar si este si este tenia realmente un conocimiento de los hechos pues limita sus respuestas, por lo que este despacho no lo valora y así se decide .

En cuanto al testigo Manuel Lorenzo Peralta respondió en la tercera pregunta que el había llegado después del accidente, contradiciéndose con la segunda que respondió afirmativamente. Asimismo en la sexta pregunta respondió que el dueño del carro que ocasiono el accidente se llamaba Carlos sin mencionar el apellido, en la repregunta primera respondió que era el conductor del vehículo quien había dicho quien era el propietario, no siendo esta la forma mas adecuada para demostrar tal aseveración. También pudo observar este Despacho que en la pregunta No. 1 dijo que conocía al Belkis Sosa y posteriormente cuando fue repreguntado en la séptima si conocía al que demandaba los daños contesto que si a Belkis Rengifo, siendo contradictorio en el nombre y aclarando que el que reclama los daños es el ciudadano Eleazar Hurtado Herradez, tampoco menciono bien el nombre de la conductora, pues es Belkis Sosa y no Rengifo como lo nombro el testigo. Por lo que a criterio de este Juzgado el testigo no aporta elementos que permitan su valoración en este proceso, y por las contradicciones en las cuales cayó, desechando su testimonio y así se decide.


3.-DOCUMENTALES:

a) Acompañó a su escrito libelar: copia fotostática certificada de las actas levantadas por el Comandante del Sector Este del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (Valle de la Pascua), con motivo del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 15 de Junio de 2003.- (folios 10 al 22, ambos inclusive).-
Esta documentación fue traída a los autos con el libelo pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
En análisis de la misma se desprende que se hace referencia a la identificación de los vehículos involucrados en la colisión, los cuales fueron 3, el vigilante actuante fue el Distinguido Elvis Fernández placa No. 4602. De igual forma se observa que los vehículos que hoy son objeto de demanda están identificados como No. 1 con las siguientes características PLACA: AVC- 623; SERVICIO: Particular; marca: Ford; MODELO: Mustang; CLASE: Automóvil: TIPO: Sedan; SERIAL CARROCERIA: AJ28FS11676. Observa el vigilante actuante que dentro de las infracciones no portaba Póliza De Seguro, se encontraba estacionado en un lugar prohibido y que no tomo las medidas de Seguridad, este vehículo pertenece al demandante ciudadano Eleazar Hurtado Herradez, en cuanto al vehículo No. 3 con las siguientes características SERVICIO: Particular; MARCA: Fiat; MODELO: Uno; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 98D15824014261280 sin placas identificatorias, este vehículo aparece como propietario el ciudadano Carlos Ferreira Goncalvez, y dentro de las infracciones se encuentran que no presento licencia de conducir, ni certificado medico, así como tampoco póliza de RCV, de igual forma advierte este despacho que se desprende de estas actuación y así lo dejo sentado el vigilante actuante que el conductor presentaba aliento etílico al igual que sus acompañantes.
También se observa dentro de las actuaciones administrativas que se realizo un acta de avalúo No. 2659 en fecha 17 de junio de 2003 por el ciudadano Rafael Eduardo Medina experto designado con código No. 4303 al vehículo No. 1 el cual arrojo un valor de Tres millones ciento Veinte mil bolívares (Bs. 3.120.00,oo), de igual forma se observaron fotos del vehículo.
Dichas actuaciones administrativas, no fueron impugnadas por el contrario, y visto que esta probanza admite prueba en contrario y la misma no fue desvirtuada con otra prueba, de ahí se desprenden los daños causados objeto de la prueba promovida, la misma es apreciada y valorada por este Juzgador, por haber sido elaboradas en cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y así se decide.-

b) Acompañó al escrito de subsanación de cuestiones previas: Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno S; BASE, Año: 2001, Color: Verde, Placas: JAJ965; Serial Motor: 6261533, Serial Carrocería: 9BD15824014261280, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, propiedad de CARLOS FERREIRA GONCALVES.- (folio 60).-
Por ser un documento Administrativo el cual
no fue impugnado y por lo que tampoco hubo prueba en contrario se le otorga valor probatorio y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA:

1.- Documental

Promovió el instrumento acompañado al libelo de la demanda, el cual se menciona nuevamente a continuación:

a) Copia fotostática certificada de las actas levantadas por el Comandante del Sector Este del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (Valle de la Pascua), con motivo del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 15 de Julio de 2003.- (folios 10 al 22, ambos inclusive).-
Promoción que hizo posterior a su contestación, es decir durante el lapso probatorio y el Tribunal erróneamente lo admitió, este el demandado debió promoverlo en su contestación tal y como lo señala el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil y no cuando lo hizo. Sin embargo siendo que las pruebas pertenecen al proceso una vez que son incorporadas a este y debido a que ya fue analizada antes se le otorga valor probatorio y así se decide.-

Acompañó a su escrito de contestación de la demanda:

b) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno S; BASE, Año: 2001, Color: Verde, Placas: GAG965; Serial Motor: 6261533, Serial Carrocería: 9BD15824014261280, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, propiedad de CARLOS FERREIRA GONCALVES.- (folio 41).-

Por ser un documento Administrativo el cual
no fue impugnado por lo que tampoco hubo prueba en contrario se le otorga valor probatorio y así se decide.-


ANALISIS DECISORIO
PUNTO PREVIO


Debe esta alzada analizar la defensa perentoria de fondo alegada por el demandado, como lo es la falta de cualidad e interés pasivo para sostener el juicio pues se le atribuye la propiedad del vehículo como causante del accidente y descrito en el libelo así: Marca Fiat; Modelo: Uno: Tipo: sedan: Serial de Carrocería: 9RW5824014261280 sin placas, manifestando el demandado que no es el propietario del vehículo descrito, pues es propietario de un vehículo distinto con las siguientes características PLACA: JAJ-96S; SERIAL CARROCERIA: 98D15824014261280; SERIAL MOTOR: 6261533; MARCA: Fiat; MODELO: Uno S base; año: 2001, COLOR: Verde; CLASE: Automóvil; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 840; CARGA: 5 puestos; SERVICIO: Privado, por no haber demostrado el demandante el carácter del demandado como propietario del vehículo que alega le causo daños.





Debemos entender que la cualidad ó legitimatio ad causam, es la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo ó pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
La cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. Para determinar esta excepción es necesario indagar la falta de cualidad del demandado en relación a que este no es propietario del vehículo que causo la colisión, esta alzada observa que el articulo 48 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre vigente de fecha 26 de noviembre de 2001, establece que propietario es quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y conductores como adquirentes, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Puede observar esta alzada que en la oportunidad de oposición de cuestiones previas el demandado opuso las contenidas en el ordinal 6to del articulo 346 en concordancia con el articulo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, por no señalar las placas de vehículo ni el serial de motor, cuestión que subsano a criterio del a-quo, lo que no observo el Tribunal que al mencionar las placas identificatorias el actor cometió un error al señalarlas pues como menciono en su escrito de subsanación las indico así: “PLACAS: GAG965” cuestión que difiere totalmente del documento que presento como complemento de su subsanación pues aquel presenta la placa JAJ-965, así como también difiere el nombre del propietario pues menciona en su escrito de subsanación que el propietario es Carlos Ferreira Moncalvez cuando en realidad en el titulo aparece como Carlos Ferreira Goncalvez, lo que demuestra un total desorden y falta de técnica a la hora de cuidar los detalles de un escrito presentado ante un órgano jurisdiccional, por otro lado el Tribunal en auto de fecha 3 de diciembre de 2003 (folio 62) se pronuncio erróneamente al declarar debidamente subsanada la cuestión previa opuesta pues no tomo en consideración los errores cometidos por el demandante, pues si hubiese sido lo contrario el proceso se tendría necesariamente que extinguir de conformidad con lo previsto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil y no habría entonces un exceso judicial como el que ha ocurrido, pues se llego hasta estas instancias, ahora bien, es cierto que el demandante presento una copia del certificado de registro el cual no fue impugnado, y que es el mismo que presento el demandado y si indagamos en el expediente administrativo coinciden los datos en relación al serial de carrocería, marca, modelo, servicio, el tipo, así como la descripción del propietario y numero de cedula de identidad, en conclusión el vehículo involucrado en la colisión es el mismo perteneciente al demandado, por lo que este ultimo incurrió en una franca violación al articulo 170.1 del Código de Procedimiento Civil y de su parágrafo único, también en su ordinal primero, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, deduciendo en el proceso pretensiones o defensas manifiestamente infundadas.
Por lo que este Juzgado considera que el demandando si tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio y así se decide.

En cuanto al fondo del asunto, se observa que el expediente administrativo y según declaración del mismo Vigilante de Transito, el conductor del vehículo No. 3 perteneciente al demandado se encontraba con aliento etílico tal y como lo menciono en su informe folio 14 vto, ahora bien, de conformidad con el articulo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre el cual reza así:


“Articulo 129. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir éste el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”

Se deduce de esto que el conductor al presentar aliento etílico, no estaba en sus plenas facultades para maniobrar un vehículo en marcha, lo que pudo haber afectado sus condición motora y visual, por otro lado también se observa que el vehículo en cuestión no poseía placas identificatorias, igualmente el conductor infligió lo previsto en el articulo 40 de la Ley de Transito Terrestre relacionado con el certificado medico y la licencia de conducir al no portarlos consigo.




De manera que esta demostrado a través del expediente administrativo, la responsabilidad del conductor de vehículo No 3, en el acaecimiento del accidente al no tomar las previsiones en una vía que se encontraba mojada, la hora del hecho 11:30 pm, la Avenida por la cual circulaba y su condición etílica, por lo que esta demostrado el hecho ilícito contractual que es la colisión y la relación de causalidad que esa colisión produjo con los daños que sufrió el vehículo de la parte actora, siendo de resaltar el contenido del articulo 1185 que fue señalado anteriormente y el 1196 del Código Civil que expresa:

“Articulo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”

Generándose así la responsabilidad del excepcionado por los daños sufridos por el vehículo No. 1, propiedad del actor que conforme la experticia fueron los siguientes: parachoques trasero, faro combinado trasero derecho, compuerta trasera, marco trasero, guarda barro trasero derecho, amortiguador trasero derecho, espiral trasero derecho, abolladura puerta derecha, prolongación de los guardabarros derechos, asiento trasero, abolladura en techo, parabrisas diferencial trasero, eje transmisor, Paso de rueda derecha, descuadre en carrocería en la parte trasera. En cuanto a lo solicitado por el demandante en su libelo respecto de una serie de daños que denomina lucro cesante los cuales estimo entre Bs. 20.000,oo a Bs. 30.000,00, diarios es decir, UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00), sin asumir la carga de la prueba establecida en las disposiciones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y al no probar sus afirmaciones de hecho referidas a lo que ha dejado de percibir por lucro cesante. De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil tal pretensión debe desecharse y así se establece.-
Para esta alzada, es claro el contenido del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece las pautas de juzgamiento, por lo que en este caso existe la plena prueba del acaecimiento del hecho ilícito y de los daños causados al vehículo del actor que fueron valorados por el experto de transito en la experticia en Tres millones ciento veinte mil (Bs. 3.120.000,00), cuestión que no fue atacada con contraprueba, sin embargo el actor no logro demostrar el lucro cesante como se menciono anteriormente, circunstancia que lleva a esta alzada a revocar la sentencia de la recurrida y así se decide.-
En consecuencia por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Tránsito, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano ELEAZAR HURTADO HERRADEZ ya identificado, contra CARLOS FERREIRA GONCALVES, también identificado.-
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de Febrero de 2004.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
CUARTO: Al no haber vencimiento total no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Se hace del conocimiento de las partes que esta decisión fue dicta dentro de su lapso procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y Un días del mes de Octubre de Dos Mil Seis 2006.- Años: 196º y 147º.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión y se publicó en el día de hoy, 31 de Octubre de 2006, siendo las 2:20 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

EXP. N° 2005-3.809
Lmmf.-