REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
“VISTOS”
- I -
EXPEDIENTE Nº 2006-4.015.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del código de procedimiento civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEDEMANDANTE: MARIA GUILLERMINA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultura, titular de la Cédula de Identidad No. 8.565.539 y domiciliada en el Sector El Morochero Vía Agua Negra del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: JOSE PANTALEON FERNANDEZ Y EDITA ROSA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.565.538 y 10.491.465 y domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.-
LA PARTE DEMANDADA ESTA REPRESENTADA POR LA PROCURADORA AGRARIA REGIONAL I DEL ESTADO GUÀRICO.-
- I I -
Se inició el presente juicio por NULIDAD DE VENTA (Exp. N° 2006-4.015), mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA GUILLERMINA LEAL, asistida por el ciudadano abogado SAUL RON BRAASCH.- (folios 1 y 2).- Por auto de fecha 08 de Junio de 2006, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos JOSE PANTALEON FERNANDEZ Y EDITA ROSA CABEZA y abrir cuaderno de medidas.-(folios 39 y 40).- Cursa a los folios 46 al 63, ambos inclusive, el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observándose de la misma que los demandados fueron citados.- De la revisión del presente expediente se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda así mismo se observa que ninguna de las partes promovió pruebas, durante el lapso probatorio.-
- I I I –
Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte demandante en el libelo de demanda, Alega:
1.- Que demanda la nulidad de la venta hecha por su concubino JOSE PANTALEON FERNANDEZ, de las bienhechurìas y mejoras fomentadas por él, su persona y los hijos comunes, sobre un lote de terreno, tal y como se evidencia de los testimonios de JOSE RAFAEL FERNANDEZ, MARCIAL JARAMILLO, EDUARDO ANTONIO ARMAS MEZA Y CARMEN GONZALEZ BETANCOURT.-
2.- Que las bienhechurìas en cuestión fueron construidas a sus expensas sobre un lote de terreno constante de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS (45 Has.), presunta propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el sector El Morochero vía Agua Negra, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y que consta de una cerca perimetral de 45 hectáreas de alambre de púas y estantes de madera, 3 divisiones transversales y una lineal, una casa de barro y techo de zinc, un corral hecho con alambre de púas y estantes de madera, la deforestación de 23 de esas hectáreas aptas para la agricultura y ganadería, árboles frutales y un chiquero de madera. Los hijos han contribuido al manteniendo y producción del referido terreno y bienhechurìas durante 15 años.-
3.- Que la referida venta hecha a EDITA ROSA CABEZA DE FLORES, registrada por vía de autenticación por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 28 de Junio de 2005, bajo el numero 50, folio 198, protocolo tercero, tomo V, agregado al cuaderno de comprobantes tomo VII, bajo el Nº 38, folios 288-299, es nula de toda nulidad por cuanto tanto su ex-concubino JOSE PANTAELON FERNANDEZ (vendedor) y la comparadora EDITA ROSA CABEZA DE FLORES, conocían la existencia de la comunidad concubinaria y que para la validez de cualquier transacción comercial hacia falta como requisito sine-qua- non su consentimiento de acuerdo a las previsiones de los artículos 168 y 170 del Código Civil en concordancia con el articulo 767 eiusdem y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
4.- Que por las razones antes expuestas demanda la nulidad de la venta antes mencionada, que le corresponden como concubina de pleno derecho y así solicita se declare revindicando los derechos y la posesión que a sus hijos y a ella les corresponden de acuerdo a lo contemplado en los numerales 1,5 y 15 del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
SEGUNDO: Previo al análisis de las pruebas debe este sentenciador hacer un examen de las actas procesales de conformidad con lo establecido en nuestra carta Magna 49 ordinal 1 y 3.
Debe quien aquí juzga, observar la diligencia hecha por la Procuradora Agraria Regional I del Estado Guarico, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006 (folio 64 y su vuelto), donde manifiesta que consigna requerimiento suscrito por los demandados, facultándola para que los defienda en sus derechos e intereses, al mismo tiempo solicita que se deje sin efecto la comisión recibida con oficio No 357-06 de fecha diecinueve (19) de julio de 2006 emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guárico de esta misma Circunscripción Judicial, la cual contiene la citación de los demandados, considerando que esta no alcanzo su fin debido a que el nombre del Tribunal en la Boleta de notificación no es el correcto por cuanto ésta indica que debe comparecer ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, creando confusión de su defendido.
Analizaremos las actas de la siguiente forma: En efecto la boleta de notificación correspondiente a la co-demandada ciudadana Edita Rosa Cabeza, consignada por la Secretaria del Juzgado de Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, ciudadana Jannette Pacheco Bello, y la cual se encuentra en los folios 54, 55 y 56 indica que debe comparecer ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, pero debe advertir este Despacho que en fecha dos (02) de agosto de 2006, la ciudadana Carmen Elizabeth Mendoza diligencio en el expediente solicitando copias simples, esta Abogada funge como Procuradora Agraria Regional I del Estado Guarico, como así mismo lo indico en su diligencia antes mencionada, sin tomar en consideración que los demandados le habían otorgado requerimiento en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, como se puede observar del sello húmedo de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Guarico, estampado en el requerimiento que corre al folio 66 del expediente, quedando esta citada presuntamente a partir de este momento.
Podría entenderse como citación presunta aquella en la cual, si la parte demandada o su apoderado, ha efectuado alguna diligencia o estado presente en algún acto procesal, se tendrá automáticamente y desde ese mismo momento como si hubiese sido formalmente citados para la contestación de la demanda.
La citación presunta se encuentra prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“…(omisis)…
Sin embargo siempre que resulte de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”
Como se puede observar el requerimiento se le otorgo antes de la diligencia de la Procuradora Agraria, por lo que los demandados estaban en conocimiento de la acción intentada en su contra. Examinando la notificación antes mencionada esta fue practicada en fecha diecisiete (17) de julio, el requerimiento es de fecha veinticinco (25) de julio y la diligencia de la ciudadana Carmen Elizabeth Mendoza, Procuradora Agraria Regional I del Estado Guárico, es de fecha dos (02) de agosto todos del año 2006.
Como se aprecia fue consignado un requerimiento, documento que no aparece en nuestra normativa, pero que hoy en día es el instrumento presentado en los Tribunales para que los Procuradores Agrarios, asistan gratuita y judicialmente a los pequeños productores, comunidades indígenas y pescadores artesanales sin que para ello se exigiera el otorgamiento de poderes para lo cual le permite su intervención tanto en actuaciones judiciales como extrajudiciales cuando así fuere requerido, según sentencia de fecha trece (13) de febrero del año 2003 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por lo que a criterio de este sentenciador el poder seria en el presente caso asimilable al requerimiento que se le ha solicitado a la Procuradora Agraria.
Por lo que se observa, siendo la Procuradora Agraria la facultada para actuar en juicio debió tomar en consideración las fechas en que actuaba en el expediente conforme al requerimiento que se le solicito, quedando los demandados citados legalmente, en fecha dos (02) de agosto de 2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no comparecer el demandado a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio el demandado nada probare que le favorezca.-
En razón de lo expuesto, estima este Sentenciador, que son tres los puntos fundamentales a los cuales debe referirse en tal sentido, en esta Sentencia, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.-
2.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-
3.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-
Este Juzgado examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, es decir dentro del lapso de 5 días siguientes a que constara en autos la citación del demandado, dándosele un (1) día de término de la distancia, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que visto que a criterio de este Juzgado y como se menciono ut supra los co-demandados José Pantaleón Fernández y Edita Rosa Cabeza quedaron citados legalmente a partir del dia dos (02) de agosto de 2006, comenzaba a correr el lapso establecido a partir del día jueves tres (03) de agosto 2006, que corresponde al referido término de la distancia, dándose inicio el lapso para contestar la demanda a partir del día lunes siete (07) de agosto de 2006, culminando ese lapso el día lunes dieciocho (18) de septiembre de 2006, siendo que los días viernes cuatro (04), martes ocho (08), viernes once (11), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30) y jueves treinta y uno (31) de agosto de 2006, no hubo despacho, así como tampoco los días viernes primero (01), lunes cuatro (04), martes cinco (05), miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14) y viernes quince (15) de septiembre de 2006, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, la cual procede como el mismo artículo así:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso ...”.
En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. El análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El mismo articulo 222 eiusdem establece que se abrirá de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de 5 días, es decir al ser el ultimo día para contestar la demanda el lunes dieciocho (18) de septiembre de 2006, el siguiente día de despacho, es decir, el martes diecinueve (19) de septiembre de 2006, se iniciaba el lapso probatorio, el cual concluyó el martes veintiséis (26) de Septiembre de 2006, siendo que no hubo despacho el día viernes 22 de Septiembre de 2006 El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda.
Se evidencia de las actas que tampoco acudió a este despacho a promover prueba alguna, por lo que habiendo incurrido la parte demandada en ficta confessio, debe considerar este Sentenciador, que ha convenido y aceptado los hechos alegados por la parte actora.-
En conclusión, considera este sentenciador, que la petición o la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho y además, los elementos que constituyen la acción ejercida mediante este juicio, se refieren fundamentalmente, a cuestiones de hecho, por lo que, al operar la confesión ficta, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, este admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, en cuanto a los alegatos del demandante devengado y no existiendo comprobación que la parte demandada haya acudido por si o por medio de apoderado o facultada persona alguna a exponer sus alegatos o promover prueba, que le favoreciera y actuando conforme al articulo 222 eiusdem debe este juzgador sentenciar en el tiempo que indica la norma citada sin mas dilaciones, es decir, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.-
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante acompañó a su libelo de demanda, los documentos que a continuación se mencionan:
a) Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Abril de 2006, con las declaraciones de los ciudadanos JOSE RAFAEL FERNANDEZ, MARCIAL JARAMILLO, EDUARDO ANTONIO ARMAS MEZA Y CARMEN GONZALEZ BETANCOURT.- (folios 3 al 8, ambos inclusive).-
Es una prueba preconstituida por la demandante, esta constituye una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.
Dicha probanza fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, la cual se encuentra en los folios 3 al 8 ambos inclusive y promovida con el objeto de demostrar que las bienhechurìas y mejoras fueron fomentadas por el ciudadano José Pantaleón, la demandante y sus hijos comunes durante 15 años, tal y como lo indica la parte actora en su libelo la cual cursa al folio 1 al 2 ambos inclusive. En análisis del medio probatorio aportado al proceso se presentaron como testigos del hecho en el justificativo los ciudadanos José Rafael Fernández, Marcial Jaramillo, Eduardo Antonio Armas, Carmen González Betancourt. Debe observar que aun cuando el justificativo no fue ratificado, por ser un documento otorgado por un Juez se le tiene como cierto lo expresado en el, sin embargo observa este Despacho que en el particular quinto referente a la venta de las bienhechurìas aparece un Municipio y fecha distinta de la mencionada en el libelo y el documento de venta. Pero siendo que esta fue promovida para demostrar que el co-demandado José Fernández, Guillermina Leal y los hijos comunes de estos contribuyeron a fomentar las bienhechurìas y no la venta se le da valor probatorio como un indicio y así se decide.-
b) Copia fotostática simple de constancia de Partida Nacimiento No. 1043 correspondiente a JOSE ANDRES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zaraza del Estado Guárico.- (folio 10).-
c) Copia fotostática simple de constancia de Partida Nacimiento No. 1044 correspondiente a VIVIAN JOSE, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zaraza del Estado Guárico.- (folio 11).-
d) Copia fotostática simple de constancia de Partida Nacimiento No. 1154 correspondiente a JOSE ANGEL, expedida por la Secretaría de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guárico.- (folio 12).-
e) Copia fotostática simple de constancia de Partida Nacimiento No. 1153 correspondiente a ANGELICA MARIA, expedida por la Secretaría de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guárico.- (folio 13).-
Estos documento, fueron promovidos para demostrar la cohabitación concubinaria, tal y como lo indica la parte actora en su libelo. Las constancias antes mencionadas no fueron impugnadas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
f) Copia fotostática simple de certificación expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guárico, donde manifiesta que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en ese Despacho no aparece inserta la Partida de Nacimiento de MARIA ERMINIA FERNÀNDEZ LEAL.- (folio 14).-
g) Copia fotostática simple de Testimonio de Nacimiento y Bautismo, expedido por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, de MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ LEAL.- (folio 15).-
Estos dos últimos documentos no fueron impugnados por el contrario y a criterio de este Juzgado solo demuestra en el primero que no aparece el acta de nacimiento y en la segunda que fue bautizado ante esa Parroquia por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-
h) Copia fotostática simple de Sugerencia de Hierro a nombre de JOSE ANDRES FERNANDEZ.- (folio 17).-
i) Factura Nº 2176, de fecha 25/10/2005, emanada de ROMANA “APROVEN” referente a pesa de maíz blanco.- (folio 18).
j) Seis (6) Tickets Nos. 6751, 6774, 6794, 6762, 6745 y 0850, emanados de Agropecuaria “NUEVA ERA” a nombre de MIGUEL FERNANDEZ.- (folios 19 al 24, ambos inclusive).
k) Factura Nº 0059, de fecha 27/01/2001, emanada de INVERSIONES J R A, a nombre de MIGUEL FERNANDEZ.- (folio 25).-
l) Factura Nº 480418, de fecha 08/03/2004, emanada de SEFLOARCA, a nombre de JOSE FERNANDEZ.- (folio 26).
m) Factura Nº 0601, de fecha 07/05/2006, emanada de ROMANA LAS GUACAMAYAS, a nombre de ANDRES FERNANDEZ.- (folio 27).
n) Factura de Crédito Nº 0100, de fecha 26/06/2001, emanada de AGRO-INVERSIONES J.D. a nombre de JOSE FERNANDEZ.- (folio 28).-
ñ) Notas de Entrega Nos. 006347, 006346, 003678, 003677 y 003679, de fecha 13/09/2005 y 05/07/2005, emanada de APRUSO a nombre de MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ.- (folios 29 al 33, ambos inclusive).-
o) Informes de Supervisión a nombre de MIGUEL FERNANDEZ.- (folios 34 al 36, ambos inclusive).-
Las mismas no fueron controvertidas por los demandados, y están suscritas por terceros, que no son parte en este procedimiento, a excepción del primero de ellos que fue expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, por lo que este Juzgado una vez analizadas, las aprecia solo como indicios concordantes y convergentes de la actividad agroproductiva, llevada por los ciudadanos José y Miguel Fernández Leal, hijos de los ciudadanos Guillermina Leal y José Pantaleón Fernández demandante y co-demandado en el presente juicio y que a decir de la parte actora contribuyeron a fomentar las bienhechurìas, no así a los documentos distinguidos con las letras “j” ticket No. 6751, “k”, “n” y “o” por presentar el primero y el segundo tachadura en el apellido y cedula de identidad respectivamente, el tercero por estar emitida a persona distinta es decir al ciudadano José R. Fernández Hernández y el ultimo de ellos constituido por los informes por ser los mismos totalmente ilegibles y así se decide.
p) Copia fotostática simple de documento Registrado por vía de autenticación por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo el No. 50, folio 198, protocolo Tercero, tomo V, segundo Trimestre de 2005, mediante el cual, JOSE FERNANDEZ da en venta a EDITHA ROSA CABEZA, un conjunto de bienhechurìas, ubicadas en el sector Agua Negra, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, fomentadas sobre un lote de terreno constante de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS (45 Has.), con tres (3) pelos de alambre de púas y estantes de madera, tres (3) divisiones transversales y una lineal, una casa hecha de barro, techo de zinc, piso de tierra, un corral hecho con alambre de púas y estantes de madera, la deforestación de veintitrés (23) hectáreas de terreno aptas para la agricultura y ganadería, árboles frutales y un chiquero de madera.- (folio 28 al 30, ambos inclusive).-
Este documento público se le tiene como fidedigna la información que de ella emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo que no fue impugnado por el adversario produce efectos probatorios y así se decide.
Existe en autos a favor del demandante y en contra de los demandados, la confesión en que incurrió éste último al no comparecer al acto de contestación a la demanda y tampoco promover pruebas en oportunidad legal, aceptando a sí los hechos que se le imputan.-
En consecuencia, no habiendo promovido prueba alguna la parte demandada y siendo la confesión ficta, una confesión judicial debe considerarse que en este juicio hace plena prueba contra los demandados, JOSE PANTALEON FERNANDEZ Y EDITA ROSA CABEZA, de los hechos alegados en el libelo por la demandante, MARIA GUILLERMINA LEAL, un todo conforme con lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil.-
- V -
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD VENTA, intentada por la ciudadana, MARIA GUILLERMINA LEAL, ya identificada, contra los ciudadanos JOSE PANTALEON FERNANDEZ Y EDITA ROSA CABEZA, también identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara la Nulidad de la venta correspondiente a las bienhechurìas situadas en un lote de terreno de 45 hectáreas, ubicadas en el sector El Morochero, vía Agua Negra, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, constante de una cerca perimetral de 45 hectáreas de alambre de púas y estantes de madera, 3 divisiones transversales y 1 lineal, 1 casa de barro y techo de zinc., 1 corral de alambre de púas y estante de madera, deforestación de 20 hectáreas, árboles frutales y un chiquero de madera.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Se deja constancia que la presente decisión se dicto dentro del lapso establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los CUATRO (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196 y 147º.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, cuatro (04) de octubre de 2006, siendo las 2:25 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
EXP. No. 2006-4015.-
Lmmf.-