REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

“VISTOS”

- I -

EXPEDIENTE Nº 2006-4.014.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del código de procedimiento civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEDEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74 R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 41, folios del 255 al 264, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2005, con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ Y SAUL LEDEZMA.-

PARTE DEMANDADA: SALVATORE SASSANI CAROMANO, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 3.553.954 y domiciliado en Santa María de Ipire, Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ Y CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA.-

- I I -

Se inició el presente juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Exp. N° 2006-4.014), mediante escrito presentado por el ciudadano REINALDO A. MEDINA GARCIA, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa MIS MUCHACHOS 74 R.L., asistido por los ciudadanos abogados ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ Y SAUL LEDEZMA.- (folios 1 al 7, ambos inclusive).- Por auto de fecha 06 de Junio de 2006, se le dio entrada a la demanda y por cuanto no expresaba con claridad el objeto de la pretensión, se le concedió al actor un lapso de tres (3) días de despacho, para que proceda a subsanar los defectos u omisiones que presentaba su libelo.- (folio 36).- En fecha 12 de Junio de 2006, la parte demandante asistido de abogado presenta escrito mediante el cual subsana el defecto ordenado por este Tribunal.- (folios 37 al 44, ambos inclusive).- Por auto de fecha 21 de Junio de 2006, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano SALVATORE SASSANI CAROMANO.- (folios 45 y 46 ambos inclusive).- Cursa a los folios 48 al 61, ambos inclusive, las actuaciones correspondientes a las diligencias efectuadas a los fines de la citación del demandado, observándose de la misma que ésta fue practicada.- De la revisión del presente expediente se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, asimismo se observa que ninguna de las partes promovió pruebas durante el lapso probatorio.-

- I I I –

Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:


La parte demandante en el libelo de demanda, Alega:

1.- Que conforme se evidencia de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo en Nº 41, folios 255 al 258, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre de 2005, su representada Asociación Cooperativa MIS MUCHACHOS 74 R. L., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano SALVATORE SASSANI CAROMANO, sobre una extensión de terreno constante de trescientas hectáreas (300 Has.), que forman parte integrante del fundo “SAN JORGE”, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En tres mil trescientos Cincuenta metros (3.350 mts.) con terrenos del señor Salvatore Sassani Caromano; SUR: En tres mil trescientos Cincuenta metros (3.350 mts). con terrenos de la posesión San José; ESTE: En novecientos metros (900 mts.) con terrenos del señor Guillermo Cedeño; y OESTE: En novecientos metros (900 mts.) con terrenos de la posesión San José.-

2.- Que la extensión de terreno dada en arrendamiento, está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terrenos del arrendador (señor Salvatore Sassani Caromano); SUR: Con la posesión San José; ESTE: Con terrenos del señor Guillermo Cedeño y OESTE: con la posesión San José y comprendidas dentro de las siguientes coordenadas U.T.M: Norte: P1-N-974640; E-2339090; P2-N-974576; E-235831; P1-N-974631; E-235931: P4-N974700, E-236336; P5-N-975115; E-237240, Sur: P6-N-974195; E-237240; P7-N-974671; P8-N-974740; E-233998; Este: P5-N-975115; E-237240; P6-N974195; E-237240; Oeste: P8-N-974740; E-233998; P1-N974640; E-233990.-

3.- Que el término de duración del referido contrato de arrendamiento fue convenido en Diez (10) años, contados a partir de la fecha de la protocolización del referido documento, contados a partir del día 05 de Mayo de 2005 y la vigencia del mismo sería hasta el día 05 de Mayo de 2015, el cual se dedicaría a la siembra de maíz, sorgo y la cría y ceba de ganado.-

4.- Que su representado obtuvo el financiamiento por parte del ente crediticio publico denominado fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), mediante el Crédito Nº 0010058039, aprobado en Sesión del directorio Nº 1219, por la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 236.000.000, oo), del cual sólo le liquidaron la cantidad de Ciento sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 162.000.000.00).-

5.- Que la suma que le fue liquidada la destinó para la siembra de Doscientas Hectáreas (200 Has.) de maíz amarillo y Veinte Hectáreas (20 Has.) para la siembra de sorgo y para lo cual contrató los servicios de la Asociación Cooperativa AGRIPE R.L., la cual le fue hecha efectiva mediante ordenes de entregas de insumos, fertilizantes e insecticidas que le fueron suministrados por la Empresa AGROISLEÑA, por instrucciones del ente crediticio.-

6.- Que las condiciones climatologicas del ciclo de invierno pasado fueron en principio favorables a la productividad de la siembra de maíz amarillo, siendo estimada en la cantidad de Quinientos Sesenta mil kilogramos (560.000 kgs.) a razón de Dos mil ochocientos (2.800 Kgs.) por hectárea.-

7.- Que posteriormente el exceso de las lluvias incidió notablemente sobre los cultivos, lo que ocasionó que de las Doscientas Hectáreas (200 Has.) de maíz amarillo, sólo Ciento sesenta Hectáreas (160 Has.) aproximadamente fueran productivas, conforme se evidencia del control de visitas de fecha 03 de octubre de 2005, practicada por un Perito del ente FONDAFA, con respecto al rubro sorgo, el cultivo de Veinte Hectáreas (20 Has.), se estimó la producción en la cantidad de Sesenta Mil kilos (60.000 kgs.).-

8.- Que del total de las hectáreas sembradas de maíz amarillo, sólo pudo cosechar aproximadamente veintidós Hectáreas (22 Has.), para un total de Sesenta Mil Kilos (60.000 Kgs.), de dicha cantidad fue entregada en los silos de la empresa AGROISLEÑA, C.A., (Sucursal Zaraza), la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Sesenta kilos (19.760 Kgs.) y el resto del producto no pudo ser cosechado, debido a que el arrendador SALVATORE SASSANI CAROMANO, le impidió la entrada al fundo del cual forma parte la extensión de terreno arrendada, procediendo él, posteriormente a terminar de recolectar la siembra de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas (138 Has.) de maíz, que produjeron Trescientos Setenta y Ocho Mil kilos (386.400 Kgs.), entregando el producto a su nombre a la mencionada empresa, con la finalidad que se le abonara al crédito que le habían concedido e igualmente procedió a recolectar la cosecha de sorgo y la entregó totalmente a la aludida empresa AGROISLEÑA.-

9.- Que para el presente ciclo de invierno su representada esta impedida para realizar las actividades de siembras de maíz, sorgo y cría y ceba de ganado, debido a que el arrendador, cambió el candado de la puerta del fundo impidiéndole el acceso al mismo, violando con tal actitud lo establecido en la Cláusula Sexta del referido contrato, así como también la Cláusula Segunda, que habiendo establecido una duración de Diez (10) años, dicho contrato tiene vigencia hasta el 05 de Mayo de 2015.-

10.- Que con fundamento a lo antes expuesto, demanda al ciudadano SALVATORE SASSANI CAROMANO, para que convenga en pagarle las cantidades que especifica a continuación: Primero: Doscientos Dieciséis Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 216.384.000,00), que es el producto de las Ciento Treinta y Cinco Hectáreas (138 has) que cosechó y que le produjeron Trescientos Ochenta y seis mil Cuatrocientos kilos (386.400 Kgs) de maíz amarillo a razón de quinientos sesenta Bolívares (Bs. 560,00); Segundo: Once Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 11.610.000,00), producto de las Veinte Hectáreas, que produjeron Veintisiete Mil Kilos (27.000 Kgs.), que entregó a razón de Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 430,00) por kilo y Tercero: Las costas del procedimiento.-

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante acompañó a su libelo de demanda, los documentos que a continuación se mencionan:

a) Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa “MIS MUCHACHOS 74”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 41, folios 255 al 264, Protocolo Primero, tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2005.- (folios 8 al 21, ambos inclusive).-

b) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre SALVATORE SASSANI CAROMANO y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74 R. L., sobre un lote de terreno constante de TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has.), ubicadas en el Fundo “SAN JORGE”, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 41, folios 255 al 258, Protocolo Primero, tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre de 2005.- (folios 22, 23 y 24).-

De la primera se observa que fue promovida a los efectos de demostrar que el demandante esta facultado para representar a la compañía y el segundo para demostrar que la cooperativa Mis Muchachos, celebro contrato de arrendamiento con el Ciudadano Salvatore Sassani Caromano, sobre el lote de terreno mencionado en el libelo. Estas pruebas son documentos públicos, a los cuales se le tiene como fidedigna la información que de ella emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo que no fue impugnado por el adversario produce efectos probatorios y así se decide.

c) Constancia de fecha 18 de Septiembre de 2005, mediante la cual la Asociación Cooperativa Agripire, hace constar que ha prestado servicios de maquinarias e implementos agrícolas, a la Asociación Cooperativa Mis Muchachos 74 R.L.- (folio 25).-

Promovida para demostrar que contrato los servicios de la Asociación Cooperativa Agripe R.L. La misma no fue controvertida por el demandado, se observa que está suscrita por un tercero, que no es parte en este procedimiento, por lo que este Juzgado una vez analizada, no se valora por cuanto la misma no fue ratificada, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil., que exige su ratificación cuando provengan de terceros.

d) Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de origen Vegetal, de fecha 01 de Diciembre de 2005, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, concedida a la Asociación Cooperativa MIS MUCHACHOS 74 R,L.- (folio 26).-
e) Copia fotostática simple de Control de Visita de fecha 03 de Octubre de 2005, sobre siembra de maíz amarillo, a nombre de la asociación Cooperativa MIS MUCHACHOS 74 R.L.- (folio 27).-

La primera fue promovida para demostrar la estimación de la siembra de maíz amarillo y la segunda con el objeto de demostrar por motivo de las lluvias solo 160 hectáreas fueron productivas.

Esta documentación fue traída a los autos con el libelo, pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario, por lo que este Tribunal les da valor probatorio y así se decide.-

f) Constancia de Recepción de maíz amarillo, de fecha 17/11/2005 a nombre de SALVATORE SASSANI COROMANO.- (folios 28 y 29).-

Promovida para demostrar que fue entregado en los Silos de Agroisleña sucursal Zaraza 60.000 kilos de maíz amarillo.
La misma no fue controvertida por el demandado, se observa que está suscrita por un tercero, que no es parte en este procedimiento, por lo que este Juzgado una vez analizada, no se valora por cuanto la misma no fue ratificada, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil., que exige su ratificación cuando provengan de terceros.

g) Fotografías tomadas a siembras de maíz y sorgo.- (folios 30 al 35).-

Dichas fotografías fueron consignadas por la parte actora, evidenciándose de las mismas las siembras a las cuales hace referencia, sin embargo no demuestra al Tribunal si efectivamente estas corresponden al lote de terreno el cual fue arrendado, por lo que este Tribunal no las valora y así se decide.-

ANALISIS DECISORIO

La parte demandada, aún cuando fue citada legalmente, (folio 61), no compareció oportunamente a dar su contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado alguno.-

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no comparecer el demandado a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca.-

En razón de lo expuesto, estima este Sentenciador, que son tres los puntos fundamentales a los cuales debe referirse en tal sentido, en esta Sentencia, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.-

2.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-

3.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-

Este Juzgado examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, es decir dentro del lapso de 5 días siguientes a que constara en autos la citación del demandado, dándosele un (1) día de término de la distancia, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia en fecha 07 de Agosto de 2006, de haber practicado la notificación del demandado, comenzando a correr el lapso establecido a partir del día martes ocho (08) de agosto 2006, que corresponde al referido término de la distancia, dándose inicio el lapso para dar contestación a la demanda a partir del día miércoles nueve (09) de Agosto de 2006, culminando ese lapso el día martes diecinueve (19) de Septiembre de 2006, siendo que los días viernes once (11), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31) de agosto de 2006 y viernes primero (01), lunes cuatro (04), martes cinco (05), miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14) y viernes quince (15) de septiembre del presente año, no hubo despacho, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. Se observa que la parte demandada contesto de forma extemporáneamente tal y como consta del escrito presentado por este que corre a los folios 64 al 69 ambos inclusive, por haber contestado en fecha veinte (20) de septiembre de 2006. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, la cual procede como establece el mismo artículo así:

“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso ...”.

En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. El análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El mismo articulo 222 establece que se abrirá de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de 5 días, es decir al ser el ultimo día para contestar la demanda el lunes 19 de Septiembre de 2006, el siguiente día de despacho, es decir, el miércoles 20 de septiembre de 2006, se iniciaba el lapso probatorio, el cual concluyó el miércoles 27 de Septiembre de 2006, siendo que no hubo despacho el día viernes veintidós (22) de septiembre de 2006. El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda.

Se evidencia de las actas que tampoco acudió a este despacho a promover prueba alguna, por lo que habiendo incurrido la parte demandada en ficta confessio, debe considerar este Sentenciador, que ha convenido y aceptado los hechos alegados por la parte actora.-

En conclusión, considera este sentenciador, que la petición o la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho y además, los elementos que constituyen la acción ejercida mediante este juicio, se refieren fundamentalmente, a cuestiones de hecho, por lo que, al operar la confesión ficta, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, este admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, en cuanto a los alegatos del demandante devengado y no existiendo comprobación que la parte demandada haya acudido por si o por medio de apoderado a exponer su alegatos o promover prueba, siendo que no promovió nada que le favoreciera y actuando conforme al articulo 222 eiusdem debe este juzgador sentenciar en el tiempo que indica la norma citada sin mas dilaciones, es decir, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción.-

Existe en autos a favor del demandante y en contra del demandado, la confesión en que incurrió éste último al no comparecer al acto de contestación a la demanda y tampoco promover pruebas en oportunidad legal, aceptando a sí los hechos que se le imputan.-

En consecuencia, no habiendo promovido prueba alguna la parte demandada y siendo la confesión ficta, una confesión judicial debe considerarse que en este juicio hace plena prueba contra el demandado, SALVATORE SASSANI COROMANO, de los hechos alegados en el libelo por la demandante, ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74 R. L., en un todo conforme con lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil.-

- I V -

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe ser declarada Con Lugar.- Y así se decide.-

- V -

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la asociación de cooperativa MIS MUCHACHOS 74 R.L., ya identificada, contra el ciudadano SALVATORE SASSANI COROMANO, también identificado.-

SEGUNDO: En consecuencia, se condena al demandado a pagarle a la demandante, las siguientes cantidades: Primero: Doscientos Dieciséis Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 216.384.000,00), que es el producto de las Ciento Treinta y ocho Hectáreas (138 has) que cosechó y que le produjeron Trescientos Ochenta y seis mil Cuatrocientos kilos (386.400 Kgs) de maíz amarillo a razón de quinientos sesenta Bolívares (Bs. 560,00); Segundo: Once Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 11.610.000,00), producto de las Veinte Hectáreas, que produjeron Veintisiete Mil Kilos (27.000 Kgs.), que entregó a razón de Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 430,00) por kilo.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Se deja constancia que la presente decisión se dicto dentro del lapso establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196 y 147º.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, nueve (09) de octubre de 2006, siendo las 12:25 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

EXP. No. 2006-4014.-
Lmmf.-