Mediante libelo de demanda de fecha Veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete, introducido por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que riela a los folios 1 al 3, el ciudadano GIUSEPPE MAIELI VASILE, Italiano, Residente, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle Bolívar sin numero, de la población de las Mercedes del Llano, titular de la Cédula de Identidad Nº 400.751, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOBIAS CARMELO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.316, de ese mismo domicilio; demandó por ante ese Tribunal por RESOLUCION DE CONTRATO, a la ciudadana ELDA UZCATEGUI DE MACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.139.345, en su carácter de Arrendataria de una casa de habitación unifamiliar, ubicada en la calle Leonardo Infante, del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano; para que convenga a dar por resuelto el contrato de arrendamiento verbal, haciendo entrega sin plazo alguno la cosa arrendada en las mismas condiciones en que las recibió. Estimó la demanda en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo). Asimismo, solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Anexo a dicho libelo copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante constante de 7 folios, marcado con la letra “A”; Notificaciones Judiciales evacuadas por ante ese Tribunal, marcados “B y C”; y constancia de Regulación de Alquileres., macado “D”.
En fecha Veinte de Enero de 1997, el Tribunal admite la demanda mediante auto cursante al folio 24, ordenando la citación de la demandada, ciudadana: ELDA UZCATEGUI DE MACHIN, identificada en autos, para que en su carácter de Arrendataria, compareciera por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar compulsa y entregar al Alguacil encargado de la citación.
Riela al folio vuelto 25, diligencia de fecha Veintiuno de Enero de 1997, hecha por el Alguacil del despacho, consignado boleta de citación firmada por la ciudadana ELDA UZCATEGUI DE MACHIN.
Cursa a los folios 26 al 28, escrito de contestación de demanda suscrito por la ciudadana ELDA UZCATEGUI DE MACHIN, en su carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL MALAVE, mediante el cual rechaza, niega y contradice todo lo alegado en el libelo de demanda.
A los folios 29 y 30, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha Tres de Febrero de 1997, suscrito por el ciudadano GIUSEPPE MAIELI VASILE, identificado en autos, asistido por el abogado TOBIAS CARMELO GONZALEZ Inpreabogado Nº 31.316.
Riela al folio 31, auto de fecha Cinco de Febrero de 1997, mediante el cual el tribunal desecha las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas no se encuentran fundamentadas conforme a la Ley.
A los folios 32 y 33, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha Cinco de Febrero de 1997, suscrito por la ciudadana ELDA ROSA UZCATEGUI DE MACHIN, identificada en autos, asistida por el abogado JOSE MANUEL MALAVE, Inpreabogado Nº 42.439, mediante el cual promovió en su capítulo uno, el merito favorable de los autos en todo lo que le favoreciera a su representada; y en su capítulo dos promueve las testimoniales de los ciudadanos MARCOS SERGIO YEGUEZ, JOSE EDUARDO GIL Y LUIS GUILLERMO BASTARDO; dichas pruebas fueron admitidas todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, mediante auto del Tribunal de esa misma fecha, según consta al folio 34.
Al folio 35, riela diligencia de fecha Seis de Febrero de 1997, suscrita por la ciudadana ELDA ROSA UZCATEGUI DE MACHIN, asistida por el abogado JOSE MANUEL MALAVE, Inpreabogado Nº 42.439, en la cual confiere poder apudacta especial al prenombrado abogado.
Riela al folio 36, escrito de promoción de pruebas, de fecha Seis de Febrero de 1997, suscrito por el ciudadano GIUSEPPE MAIELI VASILE, identificado en autos, asistido por el abogado TOBIAS CARMELO GONZALEZ, también identificado en autos, en el cual promovió el merito favorable de los autos; y promueve las testimoniales de los ciudadanos: ELISA PISCIOTTA OLIVA DE GUEDEZ, CARMELA ALESCIO y AUGUSTO FERNANDO GONZALEZ, dichas pruebas fueron admitidas todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, excepto la prueba testimonial de la ciudadana ELISA PISCIOTTA OLIVA DE GUEDEZ, razón de que ese Despacho carece de facultades para comisionar a un Juzgado de mayor jerarquía, mediante auto del Tribunal de esa misma fecha, según consta al folio 37.
A los folios del 38 al 43, cursan las deposiciones de los ciudadanos MARCOS SERGIO YEGUEZ, JORGE EDUARDO GIL, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones previa se juramentación de ley. Cursante al folio 44 de este expediente, corre inserta acta del Tribunal declarando desierto el acto de declaración del testigo LUIS GUILLERMO BASTARDO, por cuanto no compareció.
A los folios del 45 al 49, cursan las deposiciones de los ciudadanos CARMELA ALESCIO DE LEONE y AUGUSTO FERNANDO GONZALEZ OJEDA, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones previa juramentación de ley.
Riela al folio 50, auto de fecha Veinticuatro de Febrero de Mil Novecientos Noventa y siete, mediante el cual el tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia, por encontrarse con un gran cúmulo de causas en instrucción penal, por un lapso único de Diez días, de conformidad con el Artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 51, auto de fecha Treinta de Junio de 1999, mediante el cual el tribunal acuerda remitir la presente causa al Juzgado de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento al oficio Nº 495 de fecha 29-06-99, emanado de la Juez Rector de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 52, riela auto de fecha Cuatro de Agosto de 1999, suscrito por este Tribunal en el cual se le dio entrada al expediente, y se ordeno notificar a las partes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la presente causa paralizada.
Cursa al folio 53, diligencia de fecha Veinticuatro de Febrero de 2000, suscrita por el ciudadano GIUSEPPE MAIELI VASILE, identificado en autos, asistido por la abogado MILAGROS FIGUEROA BLANCO, Inpreabogado Nº 31.358, en la que se da por notificado del estado de la causa y solicita se notifique a la parte demandada de dicho estado. Riela auto de fecha Veintinueve de Febrero del 2000, cursante al folio 54, mediante el cual este tribunal admite la diligencia mencionada anteriormente y acuerda en conformidad lo solicitado.
Al folio 55, cursa diligencia de fecha Veintiuno de Marzo del 2000, suscrita por el Alguacil de este despacho en la que deja constancia que se traslado a la población de Las Mercedes del Llano e hizo entrega de la respectiva boleta de notificación librada a la ciudadana ELDA ROSA UZCATEGUI DE MACHIN.
Riela al folio 56, auto de fecha Cuatro de Abril de 2005, donde este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, y se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233, del Código de Procedimiento Civil a los fines de que ejercieran el derecho de recusar a la Juez Provisoria Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
Cursa al folio 59, diligencia suscrita por la Alguacil de este despacho, en la que consigna boletas de notificación libradas a los ciudadanos GIUSEPPE MAIELI VASILE y ELDA UZCATEGUI DE MACHIN, por cuanto no aparece dirección a los fines de practicar la notificación de los antes mencionado ciudadanos.
Por auto de fecha Veinte de Julio de 2006, cursante al folio 62, este Tribunal ordenó la nulidad de las actuaciones cursantes de los folios 56 al 61, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta a los folios 52 al 55 que este juzgado había entrado a conocer la causa.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, procede el Tribunal de conformidad con los Artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes:
Primero: La petición de la parte demandante ciudadano: GIUSEPPE MAIELI VASILE, Italiano, Residente, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle Bolívar sin numero, de la población de Las Mercedes del Llano, titular de la Cédula de Identidad Nº 400.751, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: TOBIAS CARMELO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.316, domiciliado en la población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, es la resolución del contrato de arrendamiento verbal, que alega haber celebrado entre él y la ciudadana: ELDA UZCATEGUI DE MACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.139.345, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Leonardo Infante Nº 46, en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa que es o fue de Sebastián Escalona; Sur: Casa de Antonio Terán; Este: (su frente) Calle Leonardo Infante y Oeste: solar de la Casa de Fetz Macphaill. Alega que el contrato de arrendamiento fue celebrado verbal a tiempo indefinido en fecha 12 de Febrero del año 1976, con la ciudadana: ELDA UZCATEGUI DE MACHIN, que en fecha 23 de Agosto de 1995, decidió deshacer libremente el Contrato de Arrendamiento Verbal de conformidad con el Artículo 1.615 del Código Civil, previa habilitación del tiempo necesario, se traslado el Tribunal al inmueble dado en arrendamiento, se notificó a la ciudadana: ELDA UZCATEGUI DE MACHIN, y se le otorgó un plazo de 90 días para desocupar el inmueble objeto de la resolución del contrato de arrendamiento, que el plazo concluyó en fecha 23 de Noviembre de 1995, además solicito el traslado del Tribunal para notificar judicialmente a la ciudadana: ELDA UZCATEGUI DE MACHIN, que el plazo venció, y le otorga 72 horas subsiguiente a esa notificación para desocupar el inmueble arrendado, por vencimiento del contrato o de su termino y su plazo .
Segundo: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado: JOSE MANUEL MALAVE, Inpreabogado Nº 42.439, asume la representación de la parte demandada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para contestar de la manera siguiente: Rechaza, niega y contradice todo lo alegado en la demanda. Que nunca existió Contrato de Arrendamiento Verbal entre las partes, como se puede evidenciar del escrito de demanda, quien manifiesta que adquirió el inmueble en 1.984 y el arrendamiento verbal en el año 1.976, no siendo propietario del inmueble, alega que los fundamentos de derecho de la demanda no están relacionados con el objeto de la misma. En el acto de contestación interviene la parte demandante asistido de abogado aclarando parte de los alegatos de la parte demandada.
Tercero: Estando en la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante ciudadano: GIUSEPPE MAIELI VASILE, asistido del abogado TOBIAS CARMELO GONZALEZ, promovió las siguientes: Primero: el merito favorable de los autos. Segundo: Promovió la prueba de exhibición del extracto del instrumento reconocido en su contenido y firma, en fecha 8 de diciembre de 1.975, llevado por el Tribunal de causa. Tercero: de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: 1) ELISA PISCIOTTA OLIVA DE GUEDEZ, 2) CARMELA ALESCIO, y 3) AUGUSTO FERNANDO GONZALEZ, todos ampliamente identificados en los autos.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió las siguientes debidamente asistida del abogado, JOSE MANUEL MALAVE, Inpreabogado Nº 42.439: Capitulo I: El merito favorable de los autos. Capitulo II: De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: 1) MARCOS SERGIO YEGUEZ, 2) JORGE EDUARDO GIL, y 3) LUIS GUILLERMO BASTARDO, todos ampliamente identificados en los autos.
Análisis de las Pruebas:
De conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Despacho a analizar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes litigantes, aun aquellas que no fueran idóneas para ofrecer un elemento de convicción, expresando el criterio al respecto.
La parte demandante, aun cuando promovió la exhibición de documento, y la testigo ELISA PISCIOTTA OLIVA DE GUEDEZ, ampliamente identificada, tanto la exhibición de documentos como la testigo en referencia no fueron admitidas por razones que el Juzgado consideró según consta de los autos, razón suficiente para que esta juzgadora no se pronuncie al respecto. Ahora bien, en cuanto al merito favorable de los autos, es conocido que el mismo es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba Testimonial:
CARMELA ALESCIO y AUGUSTO FERNANDO GONZALEZ, ampliamente identificados en los autos. Vistas las declaraciones de los testigos antes señalados, los mismos no son apreciados por esta juzgadora por cuanto, manifiestan no conocer a la parte demandada, razón suficiente para no merecer credibilidad sus dichos en cuanto asegurar que existe un Contrato de Arrendamiento Verbal entre la ciudadana ELDA UZCATEGUI DE MACHIN y el ciudadano GIUSEPPE MAIELI VASILE, sobre el inmueble ubicado en la calle Leonardo Infante del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico. En el acto de repreguntas el testigo AUGUSTO FERNANDO GONZALEZ, en la Nº 3, contestó: “Si la tengo con el y con sus hijos.”, es decir tiene muy buena relación con el ciudadano GIUSSEPPE MAIELI VASILE y sus hijos, lo que evidencia relación de amistad, circunstancia que impide ser apreciado su testimonio y así se decide.
Pruebas parte demandada:
El merito favorable de los autos, también como exprese antes, es apreciado en su justo valor probatorio conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales: Solo rindieron declaración los ciudadanos MARCOS SERGIO YEGUEZ y JORGE EDUARDO GIL, ampliamente identificados en los autos. El testimonio del testigo MARCOS SERGIO YEGUEZ, se puede evidenciar que no le consta la existencia de relación arrendaticia entre las partes litigantes, solo que la ciudadana: ELDA UZCATEGUI DE MACHIN, habita el inmueble desde el año 1.970. En cuanto al testimonio del ciudadano: JORGE EDUARDO GIL, de conformidad con los Artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, no es apreciado por cuanto evidencia favorecer o tener interés en las resultas del juicio, todo de conformidad con la segunda repregunta: ¿Diga el testigo a quien cree usted favorecer con la declaración que acaba de dar.? Contestó: “A la señora Elda Uzcategui de Machin”.-
Analizadas como fueron las pruebas promovidas en el lapso probatorio, pasa el Tribunal al análisis de las pruebas acompañadas en el libelo de demanda los cuales son: 1) Documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 8 de Diciembre de 1.975, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, quedando registrado el anterior titulo de adquisición en la misma fecha, igual protocolo y tomo, bajo el Nº 83, folio 113. El original quedo agregado al cuaderno de comprobantes de este trimestre bajo el Nº 91 del año 1.984, el cual acompañado en copia certificada, no fue tachado de falso, en la oportunidad legal correspondiente, manteniendo el valor probatorio como documento público, y prueba la propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal. Con la salvedad que no resuelve el litigio por cuanto lo que discute no es la propiedad sino la resolución de un Contrato Verbal de Arrendamiento; 2) Respecto a las notificaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a solicitud del demandante le atribuye el valor probatorio equiparado a un documento público por cuanto son actuaciones realizadas por un funcionario público, y merecen fe pública, con la acotación que las mismas no concuerdan con las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, es decir es muy poco lo que aportan al proceso.-
Ahora bien es sano hacer el comentario sobre el artículo 1.167 del Código Civil, invocado por la parte demandante:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La acción resolutoria: es la facultad que tiene una de las partes de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su responsabilidad, si la otra parte no cumple a su vez la suya. La misma dentro de sus requisitos requiere: 1) La existencia de un contrato bilateral. 2) Incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. 3) Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación. 4) Es necesario que el Juez declare la Resolución.
De los autos quedó demostrado que no se cumplen los requisitos, en especial la existencia del contrato bilateral, es decir el contrato de arrendamiento ni escrito ni verbal, en consecuencia la acción debe sucumbir. El demandante tomó como fundamento de su demanda el Artículo 1.615 del Código Civil, (actualmente derogado), pero no logró probar al Tribunal los hechos alegados de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, aunado a la obligación que tienen los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para declarar sin lugar la demanda todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano, GIUSEPPE MAIELI VASILE, asistido por el Abogado TOBIAS CARMELO GONZALEZ, contra la ciudadana ELDA UZCATEGUI DE MACHIN, todos ampliamente identificados en los autos.
Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Once días del mes de Octubre del año Dos mil seis.-
La Juez Provisoria.

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal.

Maite Machado Ramos
Publicada en su fecha, siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria Temporal.

Maite Machado Ramos.