Mediante libelo de demanda, de fecha: 28 de Septiembre de 1.999, cursante a los folios 1 al 8 del expediente, el ciudadano: LEONARDO ANTONIO INFANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.801.708, domiciliado en la calle Nº 8, casa Nº 6, de la Urbanización “Padre Chacín”, de esta ciudad, asistido por el Abogado en ejercicio, JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, Inpreabogado Nº 60.919, de este mismo domicilio; demandó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO; representada por los ciudadanos: EDGAR MARTÍNEZ FERRER (actual Alcalde), y el Síndico Municipal: LUIS ENRIQUE QUINTERO, parte demandada en el presente Juicio, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo); a tales efectos, solicitó se oficie al Ministerio del Trabajo, con sede en esta ciudad, para que totalicen el pago real que le corresponde por los beneficios que legalmente le convienen, y se oficie al Banco Central de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que envíe a este Tribunal la información del valor real de la taza de fideicomisos, desde el año 1.985, hasta el año 1.999; así como el pago de costos y costas del presente juicio; asimismo, solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, por último solicitó que se practicara la citación personal del ciudadano Alcalde: Ingeniero Edgar Martínez y del Síndico Municipal: LUIS ENRIQUE QUINTERO. Anexó al libelo de demanda copia de la Gaceta Oficial Nº 36.196 de fecha: 30 de Abril de 1.997, oficio Nº 01-99, de fecha: 05 de Enero de 1.988, oficio Nº 003910 de fecha: 25 de Noviembre de 1.998, oficio Nº 004243, de fecha: 08 de Diciembre de 1.998, certificación del Ministerio de Hacienda, suscrita por la Directora General Sectorial de Servicios.
En fecha: 04 de Octubre de 1.999, riela a los folios 16 y 17 del expediente, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y recaudos acompañados, y ordena la notificación, equivalente en este caso a citación del MUNICIPIO JOSÉ LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio José Leonardo Infante del Estado Guárico, ciudadano Abogado: LUIS ENRIQUE QUINTERO, mediante oficio con copia fotostática certificada del libelo de la demanda anexa, para que comparezca por ante ese Tribunal a dar su contestación a la demanda, en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos a su citación o notificación, vencido el cual, se tendrá por citado o notificado. Se ordenó librar el respectivo oficio y expedir por Secretaría la copia fotostática ya indicada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se dio cumplimiento en esta misma fecha.
Riela al folio 20 del expediente, auto de fecha: 20 de Julio del 2.000, en el cual la Juez Provisoria de ese Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa por encontrarse ésta paralizada, en virtud de haber sido designada mediante Resolución Nº 87, de fecha: 24 de Febrero del 2.000; y conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 233 del mencionado Código. Se ordenó librar las respectivas boletas de notificación y entregar al Alguacil de ese Tribunal, a los fines legales, a lo cual se dio cumplimiento en esta misma fecha.-
Cursa al folio 24 del expediente, diligencia de fecha: 17 de Octubre del 2.000, suscrita por el ciudadano: LEONARDO ANTONIO INFANTE HERNÁNDEZ, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, mediante la cual se da por notificado en el presente juicio y solicita al Tribunal se sirva ordenar la notificación del representante de la parte demandada (Síndico Procurador Municipal).
Riela al folio 25 del expediente, diligencia de fecha: 17 de Octubre del 2.000, suscrita por el ciudadano: LEONARDO ANTONIO INFANTE HERNÁNDEZ, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al mencionado Abogado.
Cursa al folio 26 del expediente, diligencia de fecha: veinte de Marzo del 2.000, suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva ordenar la notificación del representante de la parte demandada, a los fines de la prosecución de las diligencias pertinentes y continuación del presente procedimiento.
Cursa al folio 27 del expediente, auto de fecha: 21 de Marzo del 2.001, mediante el cual se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, MUNICIPIO JOSÉ LEONARDO INFANTE, en la persona de la Síndico Procurador Municipal del Municipio José Leonardo Infante del Estado Guárico, en los mismos términos acordados en el auto de fecha: 20 de Julio del 2.000 (folios 20 y 21). La cual se llevó a efecto en esta misma fecha.
Riela a los folios 30 al 32 del expediente, escrito suscrito por el Abogado JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
Cursa al folio 33 del expediente auto de fecha: 23 de Octubre del 2.001, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, obvió los informes en la presente causa y tomando en consideración que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha emitido fallo mediante la cual amplía la Doctrina de los pagos concernientes a los procesos laborales a los fines de unificar criterios, acoge el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 34 del expediente, auto de fecha: 25 de Septiembre del 2.002, mediante el cual se acuerda notificar a los apoderados judiciales de los litigantes en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código Civil, a lo cual se dio cumplimiento en esta misma fecha.
Cursa al folio 39 del expediente, auto de fecha: 15 de Octubre del 2.003, mediante el cual la Abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa; y a tal efecto acuerda notificar a los apoderados judiciales de las partes litigantes para el tercer día de despacho siguiente a que conste el autos la última de las notificaciones, a los fines de celebrar un acto conciliatorio; dichas notificaciones se llevaron a efecto en esta misma fecha.
Riela al folio 43, diligencia de fecha: 31 de Mayo del 2.004, suscrita por el ciudadano: LEONARDO INFANTE, parte demandante en el presente juicio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 101.365, a los fines de solicitar copias simples de todo el expediente.
Cursa al folio 44, diligencia de fecha: 08 de Julio del 2.004, suscrita por el ciudadano: LEONARDO ANTONIO INFANTE HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, mediante la cual le confiere poder Apud- Acta al mencionado Abogado. Asimismo, revoca en todas y cada una de sus partes el poder conferido al Abogado JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ.
Cursa al folio 45 diligencia de fecha: 31 de Agosto del 2.004, suscrita por el Alguacil de ese Despacho, mediante al cual consigna boleta de notificación firmada por el Síndico Procurador Municipal del Estado Guárico, Abogado SALOMÓN MARTÍNEZ.
En fecha: 07 de Septiembre del 2.004, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio acordado por ese Tribunal en esta causa, se hace constar que se hizo presente el ciudadano Abogado ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, cuestión ésta que impidió la celebración del mencionado acto.
Cursa al folio 48 del expediente, diligencia de fecha: 09 de Septiembre del 2.004, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, mediante al cual solicita al Tribunal proceda a sentenciar en la presente causa.
Riela a los folios 49 al 54, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 15 de Septiembre del 2.004.
Cursa al folio 55 del expediente, diligencia de fecha: 20 de Septiembre del 2.004, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual se da por notificado de la incompetencia por la cuantía del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y de la remisión para su distribución del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 56 del expediente, diligencia de fecha: 28 de Septiembre del 2.004, suscrita por el Abogado SALOMÓN S. MARTÍNEZ H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.953.176, Inpreabogado Nº 61.790, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 57 del expediente, auto de fecha: 19 de Octubre del 2.004, mediante el cual el Tribunal acuerda remitir con oficio el presente expediente Nº 99-2702, al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, al cual se le dio salida constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, adjunto al oficio Nº 695.
Riela al folio 59, auto de fecha: 09 de Noviembre del 2.004, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y ordena la notificación de las partes, en el sentido de que una vez que conste en autos la última de ellas, se reanudará el curso de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Las respectivas boletas fueron libradas en esta misma fecha.
Cursa al folio 62 del expediente, diligencia de fecha: 29 de Noviembre del 2.004, suscrita por la Alguacil del Despacho, en la cual consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano: SALOMÓN MARTÍNEZ, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico y parte demandada en el presente juicio.
Riela al folio 64, diligencia de fecha: 01 de Diciembre del 2.004, suscrita por el Abogado ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual se da por citado en el presente juicio.
Cursa al folio 65, auto de fecha: 13 de Diciembre del 2.004, mediante el cual la Juez Provisoria de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa y concede a las partes tres (3) días de despacho, para que ejerzan el derecho de recusarla, con las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como sea dicho lapso, la causa continuará su curso legal, una vez transcurran diez (10) días continuos a tal vencimiento, de conformidad con el Artículo 14 del mismo Código.
Riela a los folios 66 y 67, diligencias de fechas: 07 de Julio del 2.005 y 08 de Mayo del 2.006, suscritas por el Abogado ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, mediante las cuales solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 82, ambos del Código de Procedimiento Civil.
II
El Tribunal, de conformidad con los Artículos 12, 243, y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los alegatos expuestos por las partes litigantes, en consecuencia, expuestas como fueron las actas del proceso en cuestión en la narrativa, el Tribunal en uso de la facultad que le atribuye la Ley como director del proceso, Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, facultado para impulsarlo de oficio, y muy especialmente en el caso que ocupa la atención del Despacho, expediente Nº 2.253, remitido del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, correspondiendo a esta Juzgadora dictar sentencia, en este orden de ideas se observa que existen varios avocamientos por designación de nuevos Jueces en el Tribunal de Primera Instancia Agraria, y además la ausencia del acto donde conste la contestación de la demanda o en su defecto la no comparecencia del demandado a dar contestación a la misma, presentándose el inconveniente o incertidumbre al Tribunal de precisar a partir de que fecha comienza a correr el lapso probatorio y sucesivos actos de sustanciación de la causa, por todo lo expuesto y a los fines de dar seguridad jurídica a las partes en el proceso, y por cuanto “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede haber justicia sin seguridad jurídica ante un proceso que no cumple las formalidades esenciales para su validez. Es por ello que ante el desorden procesal referido, en aras del debido proceso y tutela judicial efectiva, se declara la nulidad de los actos procesales, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado en que continúe por el procedimiento de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Nulidad y reposición procedente, por cuanto se han omitido formalidades esenciales que deben ser corregidas, y siendo omisiones del Tribunal, es deber del Tribunal procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto, siendo las formalidades omitidas esenciales a su validez, se corrige así el desorden procesal para lograr el equilibrio procesal, y derecho a la defensa de ambas partes litigantes. En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada que: “La nulidad y reposición de la causa solo puede ser declarada, si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al Juez, y siempre que haya causado indefensión”. Es decir, va dirigido a subsanar errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa, y no errores de las partes. De los autos se observa que los errores se deben a omisiones del Tribunal que imposibilitan al Tribunal de Causa, sentenciar con justicia ante el desorden en el procedimiento, sin cumplir con el principio de preclusión de los actos procesales. Es de hacer notar que el Juez, como encargado de regular las actuaciones, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley. En la sustanciación de los procesos, debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido expresamente en la Ley, y no puede ser alterado o subvertido por el Juez, ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal y por consiguiente se quebranta la noción doctrinaria, así como el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso. Ahora bien, de conformidad con sentencia Nº R.C-00360 de la Sala de Casación Civil, de fecha: 30 de Mayo de 2.006, Expediente Nº 0551, la cual dispone: “La citación judicial solo pierde su efecto interruptivo de la prescripción, cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia o cuando el demandado resulta absuelto”. , en este orden de ideas, aplicado al caso objeto de estudio no se dan los supuestos para que pierda efecto la interrupción de la prescripción que se logró con la citación y notificación de los representantes de la parte demandada, Síndico Procurador Municipal y Alcalde de este Municipio respectivamente. En consecuencia, al iniciar el procedimiento con la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pierde los efectos la interrupción de la prescripción. Una vez declarada la nulidad de los actos procesales, se repone la causa al estado de iniciar el procedimiento correspondiente al estado en que se notifique a la parte demandada para la audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 126 de la Ley respectiva., en este orden de ideas me declaro incompetente por la materia para continuar conociendo la sustanciación, por cuanto los Tribunales de Municipio, de conformidad con el Artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales hasta su decisión definitiva”, en concordancia con el Artículo 49, Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”, razones suficientes para declinar la competencia por razón de la materia, por ser un procedimiento especial que debe ser sustanciado por jueces con jurisdicción especial en laboral, y así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, Y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE NOTIFIQUE A LA PARTE DEMANDADA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico una vez conste en autos la notificación de las partes, de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
La Secretaria
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
|