Por libelo de demanda de fecha (17) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve, cursante a los folios 1 y 2 del expediente, el ciudadano RAMON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.569.947, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.562; igualmente de este domicilio, en su carácter de Beneficiario y Tenedor legítimo de un (1) Cheque emitido en Valle de la Pascua, en fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, signado con el N° 34770056, contra la Cuenta Corriente Nº. 074-16783-K, del Banco Provincial, Agencia de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 1.512.526,oo), demandó por ante este Tribunal por Cobro de Bolívares Vía Intimación, conforme a lo establecido en los artículos 451 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil procedimiento Civil, al ciudadano MANUEL CABEZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.332.508, domiciliado en la Calle Retumbo, Norte, Nº. 87, de esta ciudad, para que en su carácter de emisor del cheque pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 1.512.526,oo), por concepto de capital del cheque, la suma de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.364,oo) por concepto de diligencias y gastos del protesto, así como también las costas y costos del procedimiento, así mismo solicitó se le decretase Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Anexó a dicho libelo, Protesto de Cheque efectuado por la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
En fecha veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal mediante auto cursante al folio 10 del expediente, admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la intimación del ciudadano MANUEL CABEZA OROPEZA, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a los fines de que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado las sumas de dinero reclamadas y especificadas en el decreto de intimación, con la advertencia de que dentro del plazo mencionado deberá cancelar las sumas referidas o formular oposición si a bien tuviere lugar y que no habiendo oposición se procederá a ala ejecución forzosa.
Riela al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas, auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, para lo cual a los fines de su ejecución no fue librado el Despacho, por cuanto para la fecha, no fueron cancelados los derechos arancelarios según artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial.
En fecha trece de enero del año dos mil, se libró la compulsa respectiva y se entregó al Alguacil encargado del emplazamiento, previa la cancelación de los derechos arancelarios que se llevó a efecto en fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tal como consta al folio 11 del expediente, y la consignación de papel sellado para proveer, el cual fue consignado en fecha trece de enero del año dos mil, según consta al folio 10 del expediente, llevándose a efecto la intimación del demandado en fecha tres de abril del dos mil, en cuya oportunidad se negó a recibir y firmar la compulsa respectiva, por lo que el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su notificación por la Secretaria del Despacho, la cual se realizó en fecha ocho de mayo del año dos mil, tal como se infiere todo ello a los folios 13 al 22 del expediente.
En fecha veintitrés de mayo del año dos mil, mediante diligencia cursante al folio 23 y vto del expediente, el demandado MANUEL TEODORO CABEZA OROPEZA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOVITO ESQUIVEL, Inpreabogado Nº. 26.954, hace formal oposición al decreto de intimación, así como también solicita del Tribunal la perención de la instancia en el presente juicio.
En fecha veinticuatro de mayo del dos mil, mediante auto cursante al folio 24, el Tribunal con vista a la oposición al decreto de intimación hecha por el demandado, deja sin efecto el mismo y deja expresa constancia de que las partes se entienden citadas a los fines de la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro del lapso indicado en el artículo 652 del Código de Procedimiento civil.
Riela a los folios 25 al 26 del expediente, escrito suscrito y presentado por el ciudadano MANUEL TEODORO CABEZA OROPEZA, debidamente asistido por el Abogado JOVITO ESQUIVEL, contentivo de la contestación a la demanda, donde alega ser falso que deba al demandante las sumas de dinero reclamadas, en virtud de que el cheque que se le pretende cobrar, le fue sustraído de su chequera en el año de mil novecientos noventa y seis. Solicitó igualmente sea declarada la Perención de la Instancia en el presente juicio, conforme a lo establecido en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 27 al 30 del expediente, auto del Tribunal mediante el cual declara Sin Lugar la Perención de la Instancia en el presente juicio, solicitada por la parte demandada, ordenando en consecuencia la prosecución del procedimiento.
Riela al folio 31, Poder Apud-acta, otorgado por el demandante RAMON ORTEGA, al Abogado SAUL LEDEZMA, Inpreabogado Nro. 7.562.-
Riela a los folios 32 al 33, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada MANUEL CABEZA OROPEZA, asistido por el Abogado JOVITO ESQUIVEL, mediante el cual promueve el merito favorable de los autos y solicita de conformidad con el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil, se oficie al Banco Provincial S.A.C.A., de esta ciudad, a los fines de requerir información relacionada con el efecto cambiario motivo de la presente causa, dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha siete de julio del año dos mil (folio 34). En esta misma fecha se libró el oficio respectivo, acordándose su ratificación en fecha 21-03-2.006 (folios 35, 45 y 46), siendo hasta la presente fecha infructuosas dichas diligencias para recabar dicha prueba.
Riela a los folios 35 al 45, auto de avocamiento del Juez Suplente Especial, y Notificaciones de las partes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación, el Tribunal procede de conformidad con los artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes.
Primero: El demandante ciudadano RAMON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.569.947, de este domicilio, asistido del Abogado SAUL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.562; igualmente de este domicilio, pretende el pago de un cheque identificado con el Nº. 34770056, emitido por el ciudadano MANUEL CABEZA OROPEZA, contra su Cuenta Corriente Nº. 074-16783-K, del Banco Provincial, Agencia Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 1.512.526,oo), el cual fue presentado al cobro en la Entidad Bancaria, siendo devuelto por el motivo “Dirigirse al Girador”. Acompaña protesto del cheque objeto de la demanda, el cual corre al folio 3 al 9 del expediente respectivo.
Segundo: En la oportunidad procesal para oponerse de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el demandado asistido de abogado hizo formal oposición a la demanda ya que él alega que no debe la suma de dinero que se reclama, por cuanto el cheque le fue sustraído en el año 1.996, también alega la perención breve de la instancia. En la contestación a la demanda contesta la misma en los mismos términos de la oposición a la demanda
Tercero: En el lapso probatorio la parte demandada asistida del Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, Inpreabogado Nº. 26.754, promovió las siguientes pruebas:
I
El mérito favorable de los autos.
II
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, para solicitar del Banco Provincial S.A.C.A., Agencia de Valle de la Pascua, para que informe al Tribunal, sobre si el cheque en cuestión, pertenece a la chequera otorgada por dicho Banco al Cuenta Corrientista MANUEL CABEZA OROPEZA, durante el año 1996, y si fue presentado para su cobro en el año 1998, especificando tanto la fecha de emisión de la chequera respectiva y la fecha de presentación al cobro del referido cheque, asimismo el número de chequeras otorgadas al Cuenta Corrientista del año 1996 al año 1998 y el número de cheques emitidos por MANUEL TEODORO CABEZA OROPEZA, en ese lapso de tiempo.
La parte demandante no promovió pruebas en el lapso probatorio tal como consta de las actas procesales. Planteada como ha quedado la controversia, el Despacho procede al análisis de las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Despacho debe decidir conforme a lo alegado y probado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandada
La parte demandada promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada, es decir, fue inútil los oficios dirigidos al Banco Provincial de esta localidad sin resultado al respecto, razones suficientes para no hacer pronunciamiento sobre dicha prueba, después de transcurrir suficiente tiempo que impidió sentenciar en su debida oportunidad. En cuanto al mérito favorable de los autos, es apreciado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de la sana crítica.
Pruebas de la Parte Demandante: Las cuales fueron acompañadas como documento fundamental de la demanda; (1) El Cheque objeto de la demanda con su respectivo protesto, el cual fue realizado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 03-12-98, siendo el solicitante Ramón Ortega, asistido del Abogado Saúl Ledezma, dicho protesto dio el siguiente resultado: Primero: El titular de la mencionada Cuenta Corriente es el ciudadano MANUEL CABEZA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.332.508, con domicilio en la Calle Retumbo Nº. 87, de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Segundo: Se deja constancia que la mencionada Cuenta Corriente presenta un saldo para el día 01-12-98, de Bolívares CINCUENTA Y UN MIL (Bs. 51.000,oo) siendo dicho saldo para el día 03-12-98, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 4.322,oo), información suministrada al funcionario público por el Gerente de la Entidad Bancaria Provincial S.A.C.A., todo de conformidad con el protesto que corre a los folios 3 al 9 del expediente Nº. 1869. El documento privado constituido por el cheque Nº. 34770056, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 1.512.526,oo), de la Cuenta Corriente Nº. 074-16783-K, cuyo titular es el ciudadano MANUEL CABEZA OROPEZA, antes identificado, tiene todo su valor probatorio como documento privado, por cuanto no fue desconocida la firma, teniendo todo su valor probatorio, solo alega no deber nada al demandante de autos, realizado el respectivo protesto de cheque en cuestión de conformidad con la Ley que rige la materia quedó probado que el mismo pertenece al ciudadano MANUEL CABEZA OROPEZA, por cuanto el protesto fue realizado por un funcionario público que merece fe pública, no siendo tachado de falso sus actuaciones, manteniendo el valor probatorio que se desprende de su contenido para probar la veracidad del cheque fundamento de la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, el cual persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el demandado al alegar que el cheque le fue sustraído, tenía la carga de probar que verdaderamente el delito fue consumado, por lo menos con la respectiva denuncia ante los órganos competentes y de los autos se observa que no hay constancia de la denuncia del delito que alega ante la Fiscalía del Ministerio Público, como tampoco en el respectivo Banco Provincial.
En la contestación a la demanda, el demandado alega la perención breve de conformidad con el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, demostrando el Tribunal que no existe perención, por cuanto desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir, el 22 de septiembre de 1999, hasta el día 14 de octubre de 1999, fecha en la cual consta la nota de la Secretaria del Tribunal la consignación de la planilla de arancel judicial, no habiendo transcurrido 30 días, por cuanto para la fecha el hecho de haber consignado la planilla de aranceles judiciales era suficiente antes de haber transcurrido los treinta (30) días que establece el Código de Procedimiento Civil artículo 267 Ordinal 1º, correspondiente a la perención, posteriormente en fecha trece (13) de enero de dos mil (2.000), se certificó la compulsa y luego la citación del demandado se materializó en fecha tres (3) de abril de dos mil (2.000), no siendo procedente la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1º, por cuanto tampoco ha transcurrido un (1) año desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se efectuó la citación, 03 de abril de dos mil (2.000), razones suficiente para declarar sin lugar la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, incoada por el ciudadano RAMON ORTEGA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, contra el ciudadano MANUEL CABEZA OROPEZA, todos ampliamente identificados en los autos, en consecuencia, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 1.512.526,oo), suma líquida y exigible, a la que asciende el cheque objeto de la demanda.
Segundo: La cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.364,oo) por concepto de diligencias y gastos de protesto.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y el pago de honorarios profesionales conforme a lo establecido en el artículo 646 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil seis.-
La Juez Provisorio.

Dra. Mirvia Piñango de Martinez La…
Secretaria Temporal

Maité Machado
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria Temporal

Maité Machado