REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 04 de Octubre de 2006.

196° y 147°
EXPEDIENTE: 902

De las Partes y sus Apoderados

En cumplimiento con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus Apoderados Judiciales:

PARTE DEMANDANTE: ANGELO IABICHINO Y LA SUCESION IABICHINO.
APODERADO JUDICIAL: MARIANELA BLANCA R.
PARTE DEMANDADA: MARILYN LIBERTAD DIAZ.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.


I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito y recaudos anexos presentados por el ciudadano ANGELO IABICHINO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 166.931, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIANELA BLANCA R, inpreabogado N° 61.398, mediante el cual expuso que tiene suscrito un Contrato de Arrendamiento Verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana MARILIN LIBERTAD DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 12.596.631, por un apartamento de la Sucesión IABICHINO; distinguido con el N° 5-A, ubicado en el Edificio Ipire, Calle Atarraya, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, es el caso ciudadano Juez que el Contrato de Arrendamiento antes mencionado La Arrendataria ceso en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2005, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, del año 2006, también adeuda esta ciudadana el pago de la cuota de mantenimiento del edificio igualmente el servicio de agua potable y Elecentro, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que La Arrendataria honre su compromiso de de pagar el canon de arrendamiento por causa de vencimiento del termino la misma se niega rotundamente a cancelar el mismo y de igual manera a abandonar dicho inmueble, es por ello que acudimos ante Usted en nombre y representación de mi representadas para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana MARILYN LIBERTAD DIAZ, identificada anteriormente, para que convenga en Desalojar el inmueble, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió, y cancelando todo y cada uno de los siguientes conceptos: 1) El pago de las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, y enero, febrero, marzo y abril del 2006, los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00 Bs.). 2) También el pago de la cuota de mantenimiento del edificio por un monto mensual de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (22.500,00), para un total de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,00). 3) Igualmente las solvencias al día de la entrega del inmueble correspondiente a los servicios de agua potable, y electricidad. (Folios 1-8)
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2006, se admite la demanda ordenándose citar a la ciudadana MARILYN LIBERTAD DIAZ, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, se ordeno librar la compulsa correspondiente. (Folio 9).
Mediante diligencia de Fecha 28 de Junio de 2006, compareció el ciudadano ANGELO IABICHINO, a los fines de conferir poder especial a la Abogada MARIANELA BLANCA R, para que lo represente en el presente juicio. (Folio 10).
Mediante diligencia de fecha, 04 de Agosto de 2006, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho a los fines de consignar Recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA LIBERTAD DIAZ. (Folio 11 Y 12).
Mediante Escrito de fecha 08 de Agosto de 2006, presentado por la ciudadana MARIA LIBERTAD DIAZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOVITO ESQUIBEL MORENO, inpreabogado N° 26.954, procedió a dar contestación a la demanda (folios 13 y 15).
Mediante Escrito de fecha 14 de Agosto de 2006, presentado por la ciudadana MARIA LIBERTAD DIAZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOVITO ESQUIBEL MORENO, inpreabogado N° 26.954, mediante el cual procedió a promover pruebas (folios 16 y 17).
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2006, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARIA LIBERTAD DIAZ, (folio 18).
Mediante actas de fecha 25 de Septiembre de 2006, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas AYARI DEL VALLE LOPEZ MARTINEZ, CRUZ MARIA SALINAS, MARIA ZORAIDA MEDINA. (Folios 19 al 25).
Mediante Escrito de fecha 25 de Septiembre de 2006, presentado por la ciudadana MARIANELA BLANCA R, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual procedió a promover pruebas (folios 26 y 27).
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio MARIANELA BLANCA R, con el carácter acreditado en autos. (Folio 28).
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2006, el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en consecuencia la causa entra en estado de dictar sentencia. (Folio 29).


II

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La parte demandante en su escrito libelar alega: Que tiene suscrito Contrato de arrendamiento Verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana MARILYN LIBERTAD DIAZ, por un apartamento de la propiedad de la Sucesión IABICHINO distinguido con el N° 5-A ubicado en el edificio Ipire, Calle Atarraya en esta ciudad.
Que fue voluntad expresa de las partes que la duración de este contrato seria de Dos años, prorrogable de Dos en Dos años, si alguna de las partes no le avisa a la otra por escrito su voluntad de rescindir el contrato de vencimiento del año o de algunas de sus prórrogas, pero que es el caso que el contrato de arrendamiento correspondiente la arrendataria ceso en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006; las cuales son de 150.000 bolívares mensuales, que la totalidad de las pensiones vencidas ascienden a la cantidad de 1.200.000 bolívares, que también adeuda la cuota de mantenimiento del Edificio. Por un monto de 22.500 bolívares mensuales para un total de 180.000 bolívares, lo cual trae consigo el atraso en los pagos del mantenimiento mínimo del Edificio. Que igualmente adeuda el servicio de agua potable, Elecentro lo cual asciende a 716.560 bolívares. Que muy a pesar de los múltiples gestiones amistosas realizadas para que la arrendataria honre su compromiso de pagar el canon de arrendamiento, la misma se niega rotundamente a cancelar el canon de arrendamiento y de igual manera a abandonar el inmueble antes identificado. Que por tanto cumpliendo instrucciones de su poderdante ocurrió en representación de sus representadas para demandar a la ciudadana MARILYN LIBERTAD DIAZ, para que convenga en desalojar el inmueble haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal, con fundamentó en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1159, 1160, 1167, del Código Civil; y cancelando los conceptos adeudados anteriormente descritos.
Finalmente pidió que la demanda fue admitida, tramitada conforme a derecho y definitiva declarada con lugar.-
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, la demandada procedió a dar contestación en la misma en los siguientes términos: Negó y rechazo todos y cada uno de los hechos que se le imputan, tanto los hechos como el derecho, por alegar ser los mismos falsos, negó y contradijo el hecho de que haya cesado en el pago de las mensualidades correspondientes señaladas anteriormente y en el libelo de demanda suficientemente descritos, las cuales alcanzan la cantidad de 1.200.000 bolívares, alego que tampoco es cierto que haya dejado de pagar las cuotas de mantenimiento del Edificio., que tampoco es cierto que haya dejado de pagar el servicio de agua potable y Elecentro en el apartamento que ocupa objeto del litigio. Que es falso que no haya cancelado todas esas sumas de dinero que se le reclaman por incumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo del contrato de arrendamiento referido. Que por todas las razones anteriormente señaladas negó y contradijo todos los hechos como el derecho que se le imputan y solicito de este tribunal que la demanda incoada en su contra sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
Planteada de esta forma la controversia pasa el tribunal a decidir el fondo del asunto debatido con el análisis, estudio y valoración de las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas:
Pruebas de la parte demandada: En escrito cursante a los folios 16 y 17 promovió:
Las testimoniales de las ciudadanas AYARY LOPEZ, CRUZ MARIA SOLINAR Y ZORAIDA MEDINA, todas venezolanas, mayores de edad y de este domicilio.
Señalo la demandada en el presente escrito que la presente prueba la promovió con el objeto de demostrar la falsedad de los hechos alegados por la demandante.
En relación con la presente prueba promovida y evacuada por la demandada, la sentenciadora observa: El artículo 1387 del Código Civil, establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares…”.
Es el caso especifico de autos se demanda el desalojo de un inmueble dado en contrato de arrendamiento cuyos cánones insolutos exceden de la suma de Dos Mil Bolívares, es decir mas del monto que contempla el articulo antes transcrito, en fundamento de lo cual es razón suficiente para no apreciar la prueba de testigos promovidas, y desecharla del proceso, y así se decide.-

Pruebas de la parte actora: En escrito cursante a los folios 26 y 27 del expediente promovió:
I) Reprodujo e hizo valer todas y cada una de sus partes, el merito favorable que arrojan las actas procesales a su favor.
Los méritos favorables de los autos son tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II) Promovió la admisión de los hechos que se desprenden de la contestación a la demanda, en lo que respecta a que su representada tienen suscrito contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana MARIA LIBERTAD DIAZ, por el apartamento objeto del litigio ubicado en esta ciudad.
Con relación a la prueba promovida el articulo 1401 del Código Civil establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Por lo que la confesión hecha por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda en relación con los hechos señalados hacen plena prueba contra ella y a favor de la parte actora; y así se decide.
III) Promovió el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Observando la sentenciadora que la Ley no requiere ser probada.
IV) Promovió los estados de cuenta adeudados a Hidropaez y Elecentro acompañados del libelo marcados b y c que corren insertos a los folios 7 y 8 del expediente.
De la revisión minuciosa de los estados de cuentas marcados b y c se evidencia que en el inmueble referido existe una deuda por consumo del agua potable por 607.200 bolívares al 22/02/2006, y a la misma fecha por consumo de energía eléctrica bolívares 109.360; estos estados de cuentas no fueron impugnados ni rechazados por la contra parte por lo que se tienen como fidedignos atribuyéndoseles todo su valor probatorio y así se decide.
Del análisis, estudio y valoración de las actas procesales se concluye:
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De la transcripción del referido artículo se dejo establecido que contiene Tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, de la cual nos interesa examinar la segunda regla cual es: Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.
En el caso específicos de autos se puede apreciar del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada se excepcionó alegando que era falso que no había cumplido con sus obligaciones contraídas con motivo del contrato de arrendamiento celebrado con la actora y que por el contrario si había dado cumplimiento a las obligaciones predichas, por lo que, para los efectos de ésta regla de la carga de la prueba, le correspondía a la demandada tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa, lo cual no lo hizo, pues solamente promovió durante el lapso probatorio la prueba testimonial, la cual no fue apreciada por el sentenciador en fundamento al contenido del artículo 1387 del Código Civil; y consecuencialmente desechada del proceso, razón suficiente por la cual la demandada no cumplió con la carga que le imponía el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Por lo que la acción incoada con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por la demandante y probada como ésta la procedencia de la acción, es forzoso concluir que la demanda debe prosperar y declararse con lugar como así se hará en la parte dispositiva del fallo y así se decide.


III

En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda por Desalojo intentada en la presente causa por el ciudadano ANGELO IABICHINO, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Iabichino, contra la ciudadana MARIA LIBERTAD DIAZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Condena a la parte demandada a Desalojar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-A ubicado en el Edificio Ipire, Calle Atarraya, en esta ciudad y consecuencialmente a entregarlo a la demandante en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el pago de las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, y Enero, Febrero, Marzo, y Abril de 2006, a razón de 150.000 bolívares cada uno, para un total de 1.200.000 bolívares.
CUARTO: Condena a la demandada a cancelar el pago de la cuota de mantenimiento del Edificio por un monto mensual de 22.500 bolívares para un total de 180.000 bolívares.
QUINTO: Condena a la parte demandada a entregar a la parte actora las solvencias correspondientes al pago de los servicios públicos de Energía Eléctrica Y agua potable.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Cuatro días del mes de Octubre de Dos Mil Seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Provisorio

Dra. Alejandra Peña de Stewart.
La Secretaria,

Abog. Célida Matos.
Publicada en su fecha siendo las 2:30 PM, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abog. Célida Matos Zamora.
Exp N° 902
C.C. Archivo
APdeS/cmz/mh.