La presente acción se refiere a un procedimiento de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, interpuesto por la ciudadana DORA COLUMBA SEIJAS FLORES, quien dijo estar domiciliada en esta ciudad, sin embargo en poder otorgado en fecha 09-08-2006 por ante la notaria publica segunda de Puerto Ordaz aparece como domiciliada en la ciudad Guayana, y asistida en fecha 7-7-2006 de la Abogada ROSEMARI GUERRA MARQUEZ, teniendo la misma su fundamentación legal en el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En este sentido, se evidencia del contrato de arrendamiento de índole privada que celebraron los ciudadanos DORA COLUMBA SEIJAS FLORES y WILMER MATA quien a los efectos del contrato se denominaron ARRENDADORES y PROPIETARIOS del inmueble dado en arrendamiento en fecha 02 de Agosto del año 2000 tal como se evidencia de la cláusula segunda del mencionado contrato que corre inserto al folio 47 del presente sub judici, constituye el medio probatorio que acredita la relación arrendaticia surgida entre las partes, y que entre las partes contratantes tiene toda la fuerza obligatoria y probatoria que de él emanan, ya que dicho documento recoge las convenciones por las cuales se hacen gozar y la otra se obliga de la cosa inmueble dada en arrendamiento, documento que al no ser impugnado o desconocido adquiere de conformidad con lo previsto en el articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de procedimiento Civil plena prueba para establecer la relación arrendaticia, que la misma es autentica, es legal, y que se encuentra aún vigente, ya que de la Cláusula Segunda se evidencia que la duración del contrato es de un año, renovables contados a partir del 2 de Agosto del año 2.000, y prorrogables a voluntad de las partes; así mismo establece la doctrina y las leyes que para poder intentar una acción jurídica se debe estar investido de legitimidad para que se pueda constituir plena prueba del interés procesal necesario, en el presente caso, para poder actuar en juicio se debe tener la legitimidad de los arrendadores para intentar las acciones que por materia de arrendamientos tengan sus pretensiones en la cosa inmueble arrendada, tal como lo prevé el artículo 11 de la Ley Especial de Arrendamientos a los fines de indicar quienes son los interesados en sede administrativa aplicable por analogía a la sede jurisdiccional, y cuando son varias las personas interesadas en la resolución jurisdiccional invocando la tutela del estado, la ley procesal establece unas condiciones para que el mismo sea procedente, y la doctrina les denomina Litisconsorcio activo o pasivo, tal como esta contenido en el articulo 146 del Código de procedimiento al establecer de que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorcio:
Artículo 146:

...Omissis...

a.-) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b.) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo...sic...

Litis consorcio este, que a pesar de que no fue alegado por las partes, el mismo es de orden publico y necesario ya que así lo impone la ley, por cuanto la solución de un conflicto se debe resolver de manera uniforme en razón del principio de unidad y uniformidad que debe contener el proceso, por lo que la demandante de autos esta en la obligación de demandar conjuntamente con el otro legitimado de la relación arrendaticia, ya que este documento de arrendamiento ya valorado, concatenado y subsumido con la carta misiva que consta al folio 51 y marcado con la letra “c” visado por la abogado ROSEMARIS GUERRA y dirigida al señor CARLOS ORTEGA ORTUÑO accionado en la litis, identificada como Notificación de la misma se puede leer:
Nosotros, DORA COLUMBA SEIJAS FLORES y WILMER MATA....OMISSIS...
...En nuestro carácter de propietarios del inmueble que usted ocupa con el carácter de arrendatario...... le notificamos que debe desalojar el inmueble....sic...omissis...

Carta misiva que no fue desconocida ni impugnada por la demandante de autos, valorándose la misma como prueba plena a los fines de establecer que existe un litis consorcio necesario activo en el proceso, y como quiera que el juez esta en la obligación de mantener el equilibrio procesal garantizando el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, y ser el director del proceso, tal como así lo enseñan los artículos 14 y 15 procedimental, valorando y analizando lo que conste en autos, y como quiera que las pruebas al ser traídas al expediente dejan de pertenecer a las partes para integrarse al proceso, en resguardo al principio de adquisición procesal, y en base a las facultades que le establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de interpretar los contratos sin alejarse de las intenciones, convenciones y estipulaciones de las partes, y siendo que del contrato se evidencia que el mismo fue suscrito por dos arrendadores ciudadanos: DORA COLUMBA SEIJAS FLORES y WILMER MATA y que del libelo de demanda también se evidencia de que la demanda ha sido suscrita por una solo de los legitimados para poder accionar en el juicio por causa de arrendamientos, y que por disposición de la ley especial a los fines de salvaguardar los derechos del arrendatario, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento, al estipular que todo lo que está establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables, es decir DE ORDEN PUBLICO:

Artículo 7 DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, cito:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

Es por lo que se debe declarar la ilegitimidad de la demandante en el proceso por existir un LITIS CONSORCIO NECESARIO ACTIVO. y así se deberá declarar en la definitiva.-

En relación al centro nodal de la causa, la pretensión por la accionante DESALOJO POR FALTA DE PAGO, aun cuando seria innecesario el análisis de lo pretendido ya que si no tiene legitimidad la actora seria inútil su análisis, quien aquí juzga considera que debe hacerse un pronunciamiento para resguardar los derechos de los arrendatarios establecidos en la ley y para contribuir con una función pedagógica que debe contener toda sentencia, tal como lo han manifestado en reiteradas ocasiones las distintas salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, nos encontramos con que la figura jurídica del arrendamiento genera obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario de conformidad con el Artículo 1.592 del Código Civil, Ordinal 2°, es decir, no solo servirse de la cosa arrendada sino que tiene la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y el arrendador el derecho a percibirlos, dando lugar a la Resolución del Contrato por la falta de cumplimiento del arrendatario, entre ellos, el pago del precio del arrendamiento. También es oportuno señalar que el arrendador está obligado, por la naturaleza del contrato, y sin necesidad de convención especial, entre otras obligaciones, a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, tal cual como lo señalan el Artículo 1.585 también del Código Civil, en este sentido observa esta juzgadora que el demandante para probar y fundamentar el incumplimiento del arrendatario a sus obligaciones pactadas, específicamente en el pago del canon de arrendamiento consigna marcada “A”, y que riela al folio 04 del presente expediente, Recibo de Pago sin Cancelar Nro. 46 firmados solo por la demandante, lo que de conformidad con lo previsto en la doctrina y la jurisprudencia, este recibo no aporta al proceso ningún tipo de pruebas y ni siquiera como documentos domésticos de los señalados en el Articulo 1.271 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora lo desestima por no tener ningún efecto jurídico probatorio a la presente causa. Ahora bien, estos alegatos contenidos en el libelo de demanda fueron contradichos por el demandado de autos Ciudadano CARLOS ORTEGA ORTUÑO, cumpliendo el demandado con la obligación que la Ley adjetiva y sustantiva a tales fines han previsto como fundamento al principio de las cargas probatorias según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en este sentido el articulo 506 del código procedimental preceptúa que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación”, esta norma esta en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos” ; lo que debe interpretarse que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, y con ello invertir la carga de la prueba a la parte contraria, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho.
Así las cosas, el demandado consignó primero en copia simple y luego en Original, recibos por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CADA UNO (Bs. 180.000,00) marcados con los números 46, 47 48 y 49 anexos “a”, “b”, “c” y “d” de cuyo texto se evidencia que es por concepto de alquiler de un local, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de fechas 23 de junio, 19 de julio, 31 de julio y 04 de agosto del presente año, recibos que rielan a los folios del 38 al 39 y del 48 al 49, documentos éstos que fueron opuestos a la parte actora, y los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que aportan al presente proceso la convicción y el conocimiento a esta Juzgadora sobre la veracidad de los hechos controvertidos y ventilados en la presente causa, teniéndose dichos documentos como reconocidos, lo que hacen plena fe de las explanaciones en ellas contenidas, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1.363, 1.364 del Código Civil. En consecuencia, estos documentos valorados y estimados de manera plena desvirtúan la pretensión de la demandante de autos al alegar el incumplimiento por Falta de Pago y que el mismo daría derecho a la Resolución del contrato ya analizado, lo que hace tener como cierto de que el incumplimiento alegado nunca se materializó, que el inquilino o arrendatario ha cumplido con sus deberes y obligaciones, por lo que la causal contenida en la letra “a” de la ley no ha sido violada, y para que esta sea aplicable se requiera que de manera material se haya cumplido con la insolvencia y la demandante después que interpuso la acción recibió el pago y al hacerlo significa que de manera extra juicio llego a un acuerdo con su arrendatario y en el acto de la contestación de la demanda el accionado probó que estaba solvente en sus obligaciones, caso contrario hubiere surgido si el arrendatario luego de solicitar la consignación prevista en la L.A.I., articulo 51 y siguientes, hubiere dejar de cumplir con el deposito de dos mensualidades consecutivas y haber transcurrido dos meses y medio al acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de tramitar el procedimiento consignatario y al hacer la respectiva consignación lo hace por mas de dos mensualidades, esa conducta si encajaría en la atipicidad de la letra “a” de la LAI y seria procedente de pleno derecho el desalojo por falta de pago; y que por el contrario pudiera considerarse este tipo de pretensiones como un incumplimiento a su deber al que está obligado por Ley de mantener al Arrendatario en el uso y goce pacifico de la cosa arrendada ,y así se Declara.

Razonamientos que de conformidad con los fundamentos previstos en el los artículo 254 del código de procediendo civil y 12 ejusdem, nos conducen de manera forzosa a declarar SIN LUGAR las pretensiones del demandante de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO Y DESALO POR FALTA DE PAGO, por haber quedado totalmente desvirtuada las pretensiones de la demandante, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.