La presente acción se refiere a un procedimiento de DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentado por ANTONIO MANGIERI FREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.292.271, asistido por el abogado en ejercicio PABLO C. SÁNCHEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.678, contra el ciudadano MARCO ANTONIO TORTOLERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.465.177, de este domicilio, representado judicialmente por el Defensor Ad Litem designado por el tribunal en resguardo a la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , abogado en ejercicio JULIO RUIZ, I.P.S.A. N° 54.050, teniendo como su fundamentación legal en los Artículos 33 y 34 ordinal “a” de La Nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios, seguido por el procedimiento del juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal observa que en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada a través de su defensor ad liten, reconoció la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con el demandante de autos y que corre inserto al folio 8 y 9 del expediente se evidencia que el mismo fue celebrado en fecha 21 de marzo de 2005 y que quedo inserto bajo el nro 32 del tomo 10 de los libros autenticaciones llevados por la notaria publica de san Juan de los Morros, lo que permite a esta sentenciadora darle pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 1.356, del Código civil en concordancia con el articulo 1.363 ejusdem; y así deberá declararse.-
El demandado no admitió estar insolvente, pero en el lapso de pruebas no consignó el medio que demostrara que había cancelado los cánones de arrendamiento a los cuales esta obligado. Alegando el defensor judicial, designado de oficio, que no pudo ubicar al demandado para que le aportara los respectivos recibos de pago que demostraran el cumplimiento de su obligación como arrendatario. En este sentido, en lo relacionado con el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, es oportuno señalar algunas consideraciones de orden constitucional, motivado a que el caso subjudice se ha desarrollado bajo la garantía de la designación del defensor judicial por haber sido imposible la localización del arrendatario y ni siquiera en el inmueble arrendado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, no obstante hay que dar al titular de un derecho para su debida protección que “toma la misma naturaleza que el derecho que protege”, lo que consolida el concepto de acción, pues la tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que va desde el acceso a la justicia hasta la eficaz ejecución del fallo. En el entendido de que la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si a que la misma no sea jurídicamente errónea, garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales.
Así las cosas, el órgano jurisdiccional debe razonar sus conclusiones, y debe determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que da origen al recurso judicial, tras un procedimiento de prueba y debate sobre esa alegación.
Por consiguiente es el derecho que toda persona tiene a obtener una resolución fundada jurídicamente a través del proceso, concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y que se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Siguiendo estas premisas de orden constitucional nos encontramos con lo previsto en el artículo el artículo 33 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se señala que el procedimiento aplicable a las demandas por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, será el previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, señala,
Articulo 33:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

El Decreto con Rango y con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asume en su contenido normativo un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario, garantizándole derechos y deberes al primero, como propietario, y de la misma manera al segundo como débil jurídico, protegiendo el derecho de propiedad, pero así mismo, protegiéndolo de no ser objeto de expropiaciones indebidas atribuyéndole a la función jurisdiccional la solución del conflicto entre las partes, derecho de propiedad que se encuentra garantizado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableciendo igualmente como arquetipo procesal, el proceso breve establecido en el Titulo 12, Capitulo 4°, del Código Civil.

Establece de igual modo, que los cánones de arrendamientos quedan sujetos a obligación, bajo condiciones que determine la misma Ley y la convención entre las partes que también no debe ser contrarias a la ley; también determina que debe de entenderse por algunos conceptos en materia arrendaticia, como es el caso de la cláusula penal arrendaticia, y que no es otra, que la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato, es decir, asegurar el cumplimiento de alguna obligación, por una parte y por la otra, establecer el compromiso de dar o hacer algo para ese cumplimiento.
Legislación Inquilinaria que esta en perfecta armonía y aplicación concordante con lo establecido sobre este tipo de obligaciones en el Código Civil, el Articulo 1.592, que preceptúa las dos (02) principales obligaciones que tiene el arrendatario como lo es: el de servirse de la cosa arrendada, como un buen padre de familia y el deber de pagar las pensiones de arrendamientos en los términos convenidos por la partes en el acto arrendaticio.
El insigne Autor Dr. Ricardo Enrique La Roche, ha manifestado en su obra. Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamiento Inmobiliarios, haciendo mención al articulo 1.579 del Código Civil, “…que el contrato por el cual una de las partes contratantes se obligará a hacer gozar a la otra, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquélla”; En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, preceptúa además, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, esta norma esta en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone de que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Este Tribunal revisando el cúmulo de actas del subjudice constata que el demandado alega no estar insolvente con sus obligaciones arrendaticias por falta de pago, en este sentido la ley de arrendamientos enseña que

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:

Omissis:

Letra “A”
“que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”

Nuestra legislación inquilinaria prevé en su articulo 34 como causal de procedencia, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamientos correspondiente a dos mensualidades consecutivas, entendiéndose que no solo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que proceda la acción por desalojo, sino, que hayan transcurrido más de 15 días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes, y así debemos interpretarlo a tenor de lo previsto en el articulo 51 de la LAI cuando establece el procedimiento para la consignación arrendaticia, omissis… “…dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento…” (Sic Art. 51); en este sentido el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, ha sostenido de que la norma del 34 letra “a” del Decreto con fuerza y rango de ley de ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS ( LAI) se debe interpretar conjuntamente con la norma contenida en el articulo 51 ejusdem, ya que se trata de dos mensualidades vencidas tal como lo indica la referida causal de desalojo y no de una, y al arrendador no le esta permitido suprimir ese derecho para considerar que por el solo vencimiento de los dos meses, procederá el desalojo, pues el derecho a pagar mediante consignación es irrenunciable para el locatario en beneficio de quien se ha establecido, tal como lo señala el articulo 7 de la LAI ( Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen Pág. 186 y siguientes. U.C.A.B, caracas 2003) articulo que es oportuno señalar, ya que es de orden publico por lo que su cumplimiento es de carácter obligatorio; es decir que al arrendador le nace el derecho de demandar el desalojo luego de haber transcurrido los dos meses y los 15 días que la ley le concede al arrendatario para que en caso de que sea el arrendador que no quiera recibir el pago acuda a la vía judicial y solicite el procedimiento de consignación respectivo para los fines legales de solvencia arrendaticia, y de autos se evidencia que para la fecha de la demanda, 03 de Mayo de 2006, no consta de que de manera material se encuentre en curso la solicitud de consignación, así como tampoco fue alegada por el demandado, ni presentó prueba al proceso para demostrar que esta solvente con sus pensiones de arrendamientos contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito, solamente se limitó a señalar que no era cierto que estuviere insolvente, pero su conducta procesal no estuvo encaminada a desvirtuar la pretensión del demandante de autos que no era otra que desvirtuar que la demanda por falto de pago no era procedente, ya que por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es clara al indicar la carga de la prueba: “todo el que el alegue que ha sido libertado de la ejecución de una obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” solo de esta forma hacia improcedente la pretensión del actor . De modo que el accionado o reo de la acción ha quedado incurso en la causal de desalojo por falta de pago y a su vez ha incumplido con lo establecido en la cláusula décima sexta del contrato que indica que el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del contrato dará derecho a el arrendador a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas o por vencerse. Y así debe declararse.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo previsto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en concordancia con el Articulo 12 ejusdem, en relación a que los Jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, es por lo que forzosamente se debe declarar con lugar la presente pretensión del actor y ordenarse el desalojo de los inmuebles Ut Supra identificados, tal como quedará expuesto en la parte dispositiva del presente fallo.-