Se inicio el presente juicio por escrito de demanda y anexos, presentado en fecha 16 de Junio de 2004 para su debida distribución, por el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.219.228 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.049, actuando con el carácter de mandatario Judicial de la Sociedad Mercantil de este domicilio “AUTOCAMIONES DEL LLANO” C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Abril del año 1.981, bajo el Nº 61, folio 108 Vto., y siguientes Tomo II de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Despacho, y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma en fecha 15 de Abril del año 1998 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 41, Tomo 5-A, representación que consta de instrumento poder que en copia fotostática se anexa marcada “A”, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.220.050, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el cual fue admitido juntos con sus anexos en fecha 29 de Junio de 2004.

Estando dentro del lapso de diferimiento para que el tribunal decida la presente litis, luego de analizar exhaustivamente las actas que rielan en la causa, procede la Juzgadora a realizarlo donde en fecha 31 de Marzo de 2006, hace los siguientes pronunciamientos: Repuso la Causa al Estado de dar contestación a la demanda, de conformidad con la Ley, Declara la Nulidad de todo lo actuado en el Expediente desde el folio 174 al 186, ambos inclusive, anulando todas las actuaciones posteriores a la aceptación y juramentación del Defensor Ad-Litem.

Mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2006, el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, Apela formalmente de la precitada sentencia, por lo que mediante auto de fecha 27-04-06, se oyó en ambos efectos dicha apelación y mediante oficio Nº 2570-227, se remite el expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Ciudad de Calabozo, en virtud de la apelación.

Recibido el presente expediente en el Tribunal de alzada, fija el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, donde el Tribunal dicta sentencia en fecha 16 de junio de 2006 y declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, ya identificado, en fecha 21 de abril de 2006, anula la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2006 y anula todas las actuaciones posteriores a la aceptación y juramentación del defensor ad litem, repone la causa al estado de dar inicio al lapso para contestar la demanda.

El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Ciudad de Calabozo, dicto auto en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2006, acordándose mediante oficio Nº 1044 de fecha 13-07-06, la remisión del referido expediente al Tribunal de origen. Por lo que mediante auto de fecha 18-07-06, este Juzgado, da por recibido el presente expediente.

Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2006, el Tribunal en virtud de lo ordenado en Sentencia de fecha 16-06-2006, ordena librar boleta de citación al Defensor Ad-Litem, la cual fue consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 21-09-2006, debidamente firmada.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En fecha 26-09-2006, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Abg. JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.487 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.625.039, llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, presento Escrito en los términos siguientes: Que a todo evento y en nombre y representación del demandado RAFAEL ANTONIO SOTO FERNANDEZ, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los pedimentos del libelo de la demanda y muy especialmente la causa alegada por la empresa vendedora en el sentido que su representado incumplió el pago de las cuotas a que de acuerdo al contrato cuya resolución se demando; rechazo igualmente la estimación de la deuda que dice la empresa demandante tiene su representado, para con ella. Que no es cierto que su representado haya incumplido con la obligación de cancelar las cuotas correspondientes a los números 12/18 al 18/18 ambos inclusive, por lo cual es falso que su representado adeude a la Empresa “AUTOCAMIONES DEL LLANO”, la suma de Dos Millones Noventa y Un mil Novecientos Cincuenta Bolivares con cero céntimos (Bs. 2.091.950,oo) que no siendo su representado deudor moratorio por la precitada operación de compra venta, mal puede demandarle por incumplimiento de contrato y en tal sentido prosperar la Resolución del contrato que demanda la parte actora.

Mediante auto de fecha 27-09-2006, la Secretaria Temporal del Despacho dejo constancia que venció el lapso de Dos (2) días de despacho que da la Ley, para dar contestación a la demanda.

LAPSO PROBATORIO

En fecha 03-10-2006, fue presentado escrito de Pruebas por parte del abogado Juan Bautista Aguirre Nava, actuando con el carácter de mandatario Judicial de la Sociedad Mercantil “Autocamiones del Llano” C.A., quien en el Primer Capitulo: reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada. Al Segundo: Opuso a favor de su representada y con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada en todos y cada uno de los documentos que se acompañan al libelo de demanda,…. Promoviendo los siguientes instrumentos: A) Documento de Reserva de Dominio; B) Letras de Cambio, vencidas y no canceladas por el comprador demandado ciudadano: Rafael Antonio Soto Fernández. Que con los precitados instrumentos su representada demuestra Primero: La existencia Real del contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuya Resolución se demando. Segundo: El incumplimiento en que incurre el comprador demandado, al dejar de cancelar las cuotas especificadas y que se demuestran con las letras de cambio vencidas y no canceladas. Al Tercero: Promueve a la parte demandada, la contumacia en que incurrió el ciudadano: Rafael Antonio Soto Fernández, cuando este no ha demostrado el interés en la solución del problema circunstancia que ocasiona un perjuicio a su representada.

De igual manera el defensor ad litem, Abg. JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, presento Escrito de Pruebas en fecha 03/10/06, en un solo Capitulo, ratificando el merito favorable de los autos oponiéndolos a la demandante con carácter estrictamente probatorios a favor de su representado.

Mediante auto de fecha 05-10-06, se admitieron los referidos Escritos de Pruebas, por considerar que no son manifiestamente ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la Definitiva.

Mediante auto de fecha 18-10-2006, la Secretaria Temporal del Despacho, dejo constancia que en fecha 17-10-2006, venció el lapso de Diez (10) días de Despacho que da la Ley, para Promover, Admitir y Evacuar pruebas en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede ésta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.

MOTIVOS DE HECHO

La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y sus anexos presentados.

MOTIVOS DE DERECHO

La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354, todos del Código Civil Venezolano y en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

De la Competencia por la Materia

Se trata de una demanda tramitada a través de un Juicio Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye materia mercantil de las asignadas al conocimiento de este Tribunal, por lo que este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

De la Competencia por la Cuantía

En la oportunidad de la interposición de la demanda, la parte actora estimó la misma por la cantidad de dos millones noventa y un mil novecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.091.950,oo), la cual no fue contradicha y por lo tanto este Juzgado se declara competente para conocer de esta causa.

OBSERVA ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal para hacerlo y observa que el motivo de la presente demanda es la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por parte de la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., debidamente identificada y representada por si mandatario judicial, Abg. Juan Bautista Aguirre Nava, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8.049 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.219.228, en contra del ciudadano Rafael Antonio Soto Fernández, ya identificado, por cuanto el mismo en fecha 26 de julio de 1999, adquirió un vehículo marca chevrolet, modelo esteem automatico, modelo año 1999, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, serial de motor 4XV313753, serial de carrocería 8Z1CR5164XV313753, uso particular y distinguido con la placa JAE 48H, todo ello conforme al contrato de venta con reserva e dominio Nº 99083 y Nº de control B-00800, de fecha 26 de julio de 1999, quedando dicho contrato pactada entre las partes por la cantidad de TRECE MILLONES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.080.450, oo), de los cuales canceló como inicial la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo) y quedando un saldo deudor de OCHO MILLONES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.080.450, oo), dejando de cancelar la cantidad total de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.091.950, oo), quedando así demostrado la existencia del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO entre la empresa demandante y el demandado.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte actora, como es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 99083 y Nº de control B-00800, de fecha 26 de julio de 1999, Notariado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico en fecha 7 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 0066, se evidencia que el mismo esta a nombre de SOTO FERNANDEZ RAFAEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.220.050 y por cuanto dicho contrato no fue impugnado de conformidad al articulo 429 ni tachado de acuerdo a lo establecido en el articulo 440, ambos del Código de Procedimiento Civil y siendo este uno de los instrumentos fundamentales de la acción, el Tribunal lo valora como tal. Así se establece.-

De igual manera, la parte actora promovio, siete (07) letras de cambio (titulos valores), marcadas como anexos con las letras “C, D, E, F, G, H, e I”, signadas con los números 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, respectivamente, con un saldo deudor, el cual se evidencia que esta vencido de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.091.950, oo) y debidamente firmadas para ser pagadas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO FERNANDEZ, plenamente identificado, y por cuanto dichos instrumentos de pagos no fueron tachados por el demandado, el Tribunal los aprecia de conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
El Tribunal no puede valorar pruebas de la parte demandada, por cuanto nada se demuestra a su favor. Así se decide.-

La Ley de Ventas con Reserva de Dominio en su primer artículo establece que en las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

Visto así, las actas del proceso y la valoración dada por esta Juzgadora a las pruebas traídas a la presente causa, se llega a la conclusión que la presente acción debe ser declarada con lugar, ya que, la parte demandada no desvirtuó ninguno de los hechos planteados en el escrito libelar y en consecuencia debe declararse con lugar la presente demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, tantas veces señalado, intentado por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.219.228 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.049, actuando con el carácter de mandatario judicial de la Sociedad Mercantil de este domicilio “AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Llevado antiguamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Abril de 1.981, bajo el Nº 61, Folio 108 vto. y siguientes, Tomo II de los Libros de Registro de Comercio, modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última reforma en fecha 15 de Abril de 1.998 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 41, Tomo 5-A, y el cual dio origen a la presente acción. Así se decide.-