Se inicio el presente juicio por libelo de demando, presentado por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO CAMPOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.238.790, asistido por la abogado Maribel Caro, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.728, contra la Empresa TOP SHOP sonido y video, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 13, Tomo 4-A, de fecha 09 de noviembre de 1993, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, bajo la dirección del ciudadano MIGUEL ANTONIO PORCARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.618.139, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SISTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Argumenta el accionante, que en fecha 01 de Noviembre del año 2003, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa TOP SHOP SONIDO Y VIDEO, ya identificada, bajo la dirección del ciudadano: MIGUEL ANTONIO PORCARRELLI, ya identificado, con un horario de trabajo de 8:30 a.m a 12:00 p.m, y de 2:00 p.m a 6:30 p.m de Lunes, Viernes y los Sábados de 8:30 a.m a 12:00 p.m; devengando un salario diario de once mil seiscientos sesenta y seis bolívares, con cero céntimo (Bs. 11.666,oo), desempeñándose como Auditor de Inventario, hasta la fecha 30 de Abril del 2004 donde decide renunciar por motivo de que el sueldo no era suficiente para todo lo que hacia, ya que trabajaba haciendo de todo. Que hasta la fecha su patrono no ha querido cancelarle sus prestaciones sociales. Que para el momento en que se retiro su patrono MIGUEL ANTONIO PORCARRELLI, ya identificado, en su condición de dueño de la mencionada empresa, y siendo él la persona que lo contrato no le fue entregada ninguna cantidad de dinero o cheque, cuando sus prestaciones sociales era la cantidad de trescientos noventa mil quinientos setenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 390.577,68). Por cuanto ha sido imposible el cobro de sus prestaciones sociales, y las mismas son irrenunciables a tenor de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, es por lo que se vió en la obligación de demandar como en efecto demanda a la empresa TOP SHOP SONIDO Y VIDEO, ya identificada, para que le pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a cancelarle los conceptos y cantidades de dinero solicitadas en el libelo de demanda, por concepto de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades, así como indexación judicial, costas y costos del proceso, honorarios profesionales, intereses de la antigüedad, intereses moratorios. Que estimo la presente demanda en la cantidad de bolívares trescientos noventa mil quinientos setenta y siete con sesenta y ocho céntimos (Bs. 390.577,68). Que establecido para citación de la demandada, y domicilio procesal, la dirección que se indica en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 02 de Agosto del 2004, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada de autos, Empresa TOP SHOP SONIDO Y VIDEO, en la persona del ciudadano: MIGUEL ANTONIO PORCARRELLI, ya identificado, y la Notificación de dicha empresa por medio de Cartel de Notificación.

En fecha 07-09-2004, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAMPOS AVENDAÑO, plenamente identificado a los autos, mediante diligencia otorgo poder Apud-Acta a los Abogados José Rafael Pérez Márquez, Maribel Caro Rojas y Claudia María Parra Silva, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.374, 55,728 y 99.056, respectivamente.

Mediante auto de fecha 17-10-2005, mediante la Juez Temporal Abogada Delia González Ibarra, se aboco a conocer de la presente causa.

Habiéndose agotado las gestiones para la citación personal y por Cartel y no concurriendo la demandada, se procedió a la notificación, juramentación y citación de la Defensor Ad-Litem abogado Nury Saavedra, la cual fue consignada en fecha 08-11-2005, para que diera contestación a la demanda en el término indicado.

Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre del 2005, la abogado Elizabeth Scioscia Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.246, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Antonio Porcarrelli Lara, ya identificado, se da por citada en la presente causa, solicitando al Tribunal deje sin efecto el auto de fecha 31 de Noviembre de 2005, donde se ordena la citación de la Defensor Ad-Litem para la contestación de la demanda.

SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escritos separados de fechas 16 y 18 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ELIZABETH SCIOSCIA LARA, debidamente identificada en autos, dio contestación a la demanda, alegando como Punto previo, lo establecido en el Artículo 61 de la Ley del Trabajo Vigente, quien confiesa en su libelo de demanda que la relación de trabajo culmino el día 30 de Abril del 2004, y que desde la fecha ha transcurrido mas de Un (1) año y Seis (6) meses, sin que exista en el expediente ningún medio demostrativo por parte del demandante a interrumpir la Prescripción de la Acción, es por lo que alega y así pide al Tribunal decrete la Prescripción de la Acción. Al Segundo Punto, dio contestación al fondo de la demanda. Que para el supuesto negado que el Tribunal considere que la acción no esta prescrita contradijo los hechos en los términos siguientes: Que es cierto que el ciudadano: Daniel Alejandro Campos Avendaño, trabajo para la empresa que representa como Ejecutivo de Ventas, con el horario que se señala en el referido escrito; que la relación laboral con el ex trabajador con su representada se inicio el 15 de Noviembre del año 2003 y no como alega el demandante en su escrito libelar que se inicio en fecha 01 de Noviembre del 2003; que la relación culmino por renuncia voluntaria del ex trabajador en fecha 30 de abril del 2004, sin cumplir el respectivo preaviso que le corresponde al trabajador y señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no es cierto y por tanto rechazó, negó y contradijo todos los pedimentos expuestos por el ciudadano Daniel Alejandro Campos Avendaño, en su escrito libelar.

Mediante auto de fecha 21 de Noviembre del 2005, la Secretaria Titular del Despacho dejo constancia que en fecha 16-11-05, venció el término de tres (3) días de Despacho que da la Ley, para dar Contestación a la Demandada.
LAPSO PROBATORIO

Escrito de pruebas presentado por la parte demandante

En fecha 18-11-04, la abogado MARIBEL CARO ROJAS, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal presento Escrito de pruebas, promoviendo el merito favorable de los autos, alegando todos los alegatos contenido en el libelo de demanda; promovió las testimoniales de los ciudadanos: Mileidis Carona Núñez Rivero, Raquel Salome Rodríguez Martìnez, Yvis Antonia Rivero Páez y Flor Tivisay Escobar, todos identificados en el referido escrito de pruebas.


Escrito de pruebas presentado por la parte demandada

En fecha 21-11-2005, la Abogado Elizabeth Scioscia Lara, presento escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de autos; consigno Copia certificada del Acta de Fecha 16 de Abril del 2004, emanada del Ministerio del Trabajo Sub Inspectoria del Trabajo, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.

Mediante Diligencia de fecha 22-11-2005, el Abogado José Rafael Pérez Márquez, solicito que los escritos de contestación de demanda consignados en fechas 16 y 18-11-2005, no fueran admitidos por ser extemporáneos, en virtud de que en la referida causa, fue designada Defensor Ad-Litem la cual fue debidamente citada para dar contestación a la demanda en el término indicado. Solicito el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación del Alguacil de la boleta de citación para dar contestación a la demanda. Así como se declare la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha: 24-11-2005, el Tribunal, en relación a la diligencia suscrita por el Abogado José Rafael Pérez Márquez, y en virtud de que consta a las actas procesales que la demandada se dio por citada estando en conocimiento de los hechos debatidos, dejo sin efecto la citación del defensor Ad-Litem designada, Abogado Nury Saavedra, negando los pedimentos hechos por la parte demandante en diligencia de fecha 22-11-05.

Mediante auto de fecha 24-11-2005, la Secretaria del Despacho, dejo constancia que en fecha 23-11-05, venció el lapso de cuatro (4) días de despacho que da la Ley, para promover pruebas.

Por auto de fecha 25-11-2005, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes, se fijo día y hora para presentar los testigos promovidos en escrito de fecha 18-11-05.

Mediante auto de fecha 28-11-2005, la Secretaria del Despacho, dejo constancia que en fecha 25-11-02, venció el terminó de dos (2) dos días de despacho que da la Ley, para admitir pruebas.

Mediante Diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2005, el Abogado José Rafael Pérez Márquez, actuando con el carácter de autos, Apelo del auto de fecha 24-11-2005, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo, siendo remitidas las copias solicitadas al Tribunal Superior Primero de la Coordinación del Trabajo, con sede en San Juan de los Morros, mediante oficio Nº 2570-52, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de alzada.

En fecha 30 de Noviembre del 2005, rindió declaración la testigo YVIS ANTONIA RIVERO, quien fue presentada por el abogado José Rafael Pérez.

Mediante Auto de fecha 13 de Diciembre del 2005, La Secretaria Temporal del Tribunal, dejo constancia que en fecha 12-12-05, venció el lapso de ocho (8) días que da la Ley para evacuar pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2006, el Tribunal acordó agregar a los autos las actuaciones recibidas procedente del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 19 de Junio de 2006, fue presentado por el abogado José Rafael Pérez Márquez, Escrito de Informe.

Mediante auto de fecha 20-06-06, la Secretaria Temporal, dejo constancia que en fecha 19-06-06, venció el término de quince (15) días de Despacho que da la Ley, para presentar los informes por las partes.

Mediante auto de fecha 04-07-06, la Secretaria Temporal, dejo constancia que en fecha 03-07-06, venció el lapso de ocho (08) días de Despacho que da la Ley, para que las partes presenten observaciones en la presente causa.
BREVES CONSIDERACIONES

Antes de entrar al fondo de la reclamación formulada por cobro de prestaciones sociales, siendo esta de índole y materia meramente de carácter Laboral, considera necesario este Tribunal examinar algunas consideraciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al efecto observa: El magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su libro Repertorio de Jurisprudencia, Primera Reimpresión 2005, en sentencia Nº 46 del 15-03-00, Exp. 95-123, por motivo de cobro de prestaciones sociales, hace especial referencia en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Y al respecto comenta que el hecho generador de la presunción es la prestación de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla trascrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede ésta juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.

MOTIVOS DE HECHO

La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda, y donde el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAMPOS AVENDAÑO pretende establecer la relación laboral con la EMPRESA TOP SHOP SONIDO Y VIDEO, representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PORCARELLI, y el servicio laboral que el demandante le presto al mismo.
MOTIVO DE DERECHO

La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 87 y 89, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 61, 65, 67, 99, 108, 125, 129, 174, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA HACERLO Y OBSERVA LO SIGUIENTE:

Luego de las breves consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo realizado a las actas que rielan en la presente causa, queda demostrado, que efectivamente existe la relación laboral entre los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CAMPOS AVENDAÑO y la EMPRESA TOP SHOP SONIDO Y VIDEO, representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PORCARELLI, parte actora y demandada de la presente causa y ambos plenamente identificados, porque así lo hizo saber la apoderada judicial de la parte demandante en el libelo de contestación al manifestar que “…es cierto que el ciudadano Daniel Alejandro Campos Avendaño, trabajo para la empresa que represento, como Ejecutivo de Ventas, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. y los días sábados de 8:30 a.m. a 12:00 m,…” (subrayado nuestro), es decir, que afirma que el ciudadano Daniel Alejandro Campos Avendaño, trabajo para la citada empresa como Ejecutivo de Ventas, pero de igual manera contradijo que la relación laboral empezó en fecha 01 de noviembre del año 2003, como lo hizo saber la parte actora en su escrito libelar, señalando pues, que la relación laboral comenzó el 15 de noviembre de 2003.

Las partes promovieran pruebas en la presente causa, y así lo hicieron dentro de la oportunidad legal establecida, donde la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MILEIDIS CARONI NUÑEZ RIVERO, RAQUEL SALOME RODRIGUEZ MARTINEZ, YVIS ANTONIO RIVERO PAEZ y FLOR TIVISAY ESCOBAR, donde nada mas rindió declaración la ciudadana YVIS ANTONIA RIVERO, ratificando con su testimonio la relación laboral entre la parte demandante y demandada, por lo que esta Juzgadora aprecia su testimonio, todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Con respecto al punto previo del escrito de contestación de la demanda, referido a la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto señala y así lo establece el artículo 89 en su ordinal 2º que los derechos laborales son irrenunciables, por lo que esta Juzgadora desestima la prescripción de la acción. Así se decide.-

Visto la copia certificada del acta de fecha 16 de abril de 2004, suscrita, firmada y sellada por ante la Sub. Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, promovido por la parte demandada de autos, se evidencia que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAMPOS AVENDAÑO, plenamente identificado, se le canceló adelanto de sus prestaciones sociales, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), los cuales el precitado ciudadano manifestó recibir en ese acto en dinero en efectivo a su cabal y entera satisfacción y por cuanto el mismo no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo valora. Así se decide.-

De la revisión de las cantidades demandadas, se observa que el ciudadano demandante en su oportunidad recibió un pago mayor, al reclamado en su libelo, evidenciando de las pruebas promovidas por ambas partes, que si existió la relación laboral, pero que las prestaciones sociales generadas en el transcurso de esa relación, fueron canceladas en su oportunidad por ante la Sub. Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, y por tal motivo los conceptos reclamados no pueden proceder en derecho. Así se decide.-

Siendo las cosas así, y tomando como otro punto para decidir la presente causa, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en las pautas para juzgar que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados a ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado….”