Se inició el presente acción de cobro de prestaciones sociales, a través de escrito libelar y anexos presentados por el abogado JOSE RAMON RENGIFO DOMINGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.772, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAIMA CONSUELO MOREA ASCANIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.894, tal como consta de documento Poder que acompaño al libelo de demanda marcado “A”, en contra del ciudadano JUAN PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.000.031 y de este domicilio.

SISTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la parte actora en su escrito, que celebró contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con el ciudadano JUAN PARRA, ya identificado, para desempeñarse en el cargo de Secretaria, iniciando así la relación laboral el día 04 de agosto de 1994, y culminando mediante retiro voluntario el 31 de enero del 2000, es decir, que tuvo una vigencia de cinco (05) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días.

Continua señalando, la parte actora que, en dicha relación laboral se generaron prestaciones sociales a favor de la ciudadana YRAIMA MOREA, ya identificada, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, el ciudadano JUAN PARRA, haya dado cumplimiento a su obligación de cancelar las prestaciones sociales que por derecho irrenunciable le corresponden, motivo por el cual procede a demandar, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano JUAN PARRA, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar a la ciudadana YRAIMA MOREA, ya identificada, los cantidades de dinero solicitadas en el escrito libelar. Que estableció como domicilio procesal el señalado en el escrito y estimo la presente acción en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

En fecha 29 de Enero del 2001, se le dio entrada a la presente demanda, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, signándole el Nº 256-01, donde el Juez Pedro Elias Hernández, se inhibió de conocer la presente causa, y la cual fue declarada procedente en fecha 22 de febrero de 2001, por el Tribunal de alzada, siendo así, en fecha 13 de febrero del 2001, es admitida la misma por ante este Tribunal, estando a cargo del Juez Temporal Miguel Ledón, quien a su vez se inhibe de conocer la presente causa, por parentesco con uno de los apoderados judiciales de la parte actora, la cual fue declarada procedente, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 20 de marzo de 2001, el apoderado de la parte demandante, solicitó la citación del demandado, para que previa fijación por el Tribunal de oportunidad, absuelva posiciones juradas en la presente causa, acordándolas el Tribunal, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2001.

SISTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 04 de abril de 2001, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, lo hace en su escrito acompañados de anexos marcados con las letras “A y B”, debidamente asistido de apoderada judicial, donde expone al capitulo primero el alguacil de este Tribunal, ciudadano José Andrés Díaz, incurrió en vicios, al violar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado para el momento de presentar la boleta de citación, se encontraba como Juez Encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio, y que dicha arbitrariedad del Alguacil, no fue corregida por el Secretario Titular del Juzgado de la causa; al capitulo segundo propone la tacha incidental, de conformidad con lo establecido en el articulo 1380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil; y al capitulo tercero, opuso las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal establecida, subsana el defecto u omisión invocada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Abril de 2001, el Juez Titular de este Juzgado, se inhibe para seguir conociendo de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada procedente en fecha 08 de mayo de 2001, por el Tribunal de alzada.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2001, se observa que luego de una serie de inhibiciones, y en vista que este Tribunal agotó la terna de suplentes y con jueces, se remite el presente expediente al Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual es recibido en fecha 17 de Juli de 2001.

En fecha 19 de Julio de 2001, el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena oficiar al Juez Rector del Estado Guárico, a los fines de que tramite ante la División de Carrera Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la designación de un Juez Especial Ad Hoc, para que conozca de la presente causa como juez accidental.

En fecha 18 de enero de 2006, mediante escrito presentado por el Abogado José Ramón Rengifo, apoderado judicial de la parte actora, solicita que la presente causa, sea enviada al Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto fue designada una nueva Juez, es por lo que, mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, la Juez encargada del Tribunal Segundo de los Municipios, remite dicho expediente a este Juzgado.

En fecha 16 de febrero de 2006, la Juez Temporal, Dra. Delia González, se aboca a conocer la presente causa.

Por medio de escrito de fecha 20 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la notificación de la continuación del juicio, a la parte demandada; posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2006, solicita la práctica de la notificación a la parte demandada, por medio del Alguacil del Tribunal.

Mediante escrito presentado por la parte demandada, plenamente identificada a los autos, en fecha 21 de septiembre de 2006, solicita sea declarada la perención de la instancia del presente procedimiento y consecuencialmente la extinción de la misma.

BREVE ANÁLISIS DOCTRINAL

Luego de revisar las actas procesales, se hace necesario, realizar alguna serie de observaciones de lo que significa y cuales son sus consecuencias de la Perención de la Instancia; es así que Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Instituciones del Derecho Procesal, expone que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El Fundamento del instituto de la perención de la instancia residen dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario (después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (CHIOVENDA)).

Consumada la perención, el proceso se extingue a raíz y a partir del vencimiento del lapso anual de paralización sin actividad de las partes, pero puede ser expuesta ex novo, pasados que sean noventa días contados a partir de la fecha cuando haya sido declarada.

En sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:

“…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medié interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declara aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos q que se refiere el Art. 210 del C.P.C., es decir, que la perención ni impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos…”

Ahora bien, luego de ese breve análisis doctrinal y revidas las actas que rielan en la presente causa, se evidencia que la presente causa fue iniciada en fecha 23 de enero de 2001, mediante escrito de demandada, presentado por el abogado José Ramón Rengifo Domínguez, ya identificado, el cual fue admitido el 29 de enero de 2001, posteriormente al folio 80, se observa diligencia de fecha 09 de abril de 2001 y al folio 81, 82 y 83 diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Juan Parra, plenamente identificado, en fecha 17 de abril de 2001, y no es sino hasta el día 18 de enero de 2006, en diligencia inserta al folio 130, que la parte actora realiza un acto que de impulso procesal, es decir, que desde esas fechas han transcurrido: cuatro (04) Años, nueve (09) meses y un (01) día, sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento de las partes.