EXPEDIENTE: N° 715-06
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA MONTERO GUTIÉRREZ
Abogado Asistente: LEROY CAMARIPANO.
Inpreabogado N° 87.016

PARTE DEMANDADA: YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
ASUNTO: IMPROCEDENTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MONTERO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.289.871, asistida del Abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, Inpreabogado N° 87.016, contra la ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.167.064, la cual puede ser localizada en la Calle Negro Primero en la comunidad de El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por REIVINDICACIÓN.

En el libelo de la demanda el actor solicitó de conformidad con los “Artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil”, (sic) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Negro Primero en la comunidad de “El Rastro”, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Carmen Torrealba; SUR: Con Casa de Ingrid Montero; ESTE: Con casa de José Solórzano; y OESTE: Con Calle Negro Primero.

Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión de los recaudos que la actora acompañó a su libelo de demanda, anexo marcado “A”, es decir, copia del documento de Certificación de Cancelación del crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural a su favor, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 17 de Enero de 2003, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre de 2003, no se desprende que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para declarar la procedencia de la medida preventiva y que la doctrina denomina PERICULUM IN MORA.

Sin embargo, la procedencia de la medida preventiva requiere además que el riesgo alegado se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos concurrentes que prevé el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que en su conjunto no se encuentran cumplidos en el caso de autos.

Además la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presupone la existencia de un Título de Propiedad protocolizado a favor del demandado, lo cual no fue esgrimido en el libelo. En consecuencia, este Juzgado estima que sin las pruebas requeridas resulta improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la demandante y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

Para mayor abundamiento, es necesario aclarar que las medidas preventivas en los juicios donde el derecho reclamado no está probado al inicio del proceso, no proceden ope legis, de pleno derecho, por lo que queda a consideración del Juez examinar en el caso concreto si están dadas las consideraciones del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma genérica que rige todas las medidas preventivas, fuera de los casos especiales, como suceden en los juicios ejecutivos, verbigracia.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido Inmueble, formulada por la actora en el libelo de la demanda. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los nueve ( 09 ) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ,

Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,


Abg. GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 024 siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA.