El demandante en su libelo de demanda, alega que en fecha 02 de Agosto de 1.992, previo común acuerdo verbal con el ciudadano ASDRUBAL ACERO ACERO, empezó a prestarle sus servicios personales como obrero general en la “FINCA GUACIMITO”, recibiendo un pago semanal de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,OO), hasta el día 24 de Enero de 2003, que le informó verbalmente a su patrono su voluntad de retirarse del trabajo, devengando para la fecha del retiro un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo).
Que el demandado, se ha negado a cancelarle la cantidad de dinero, por concepto de la relación laboral, razón por la que acude a esta instancia a demandar al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ACERO GONZÁLEZ, para que en su condición de propietario de la finca “GUACIMITO”, le cancele la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs.50.000,oo), Corte de Cuenta al 31-12-96,compensación por transferencia 120 días, a Bs. 416,66 diarios, conforme a los artículos 665, 666, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 62.499,oo), por concepto de antigüedad al 19-06-97, 150 días, a Bs. 416,66, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 54.165,80) por concepto de vacaciones más bono vacacional 130 días a Bs.416,66, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 31.249,oo), por concepto de utilidades 75 días a Bs. 416,66 diarios, total corte de cuenta Bs. 197.913,80 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad a partir del 20-06-97, de 60 x 3.000,oo: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo); 62 x 3.600,oo, DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 223.200,oo); 62 x 4.320,oo la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 267.000,oo); 62 x 4.752,oo la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 294.624,oo); 62 x 5.227,20, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 324.086,40); 30 x 5.702,40, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 171.072,oo), conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones mas Bono vacacional 32 x 3.000,oo, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo), 34 x 3.600, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,oo), 36 x 4.320,oo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 155.520,oo), 38 x 4.752,oo, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 180.576,oo), 40 x 5.227,20, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 204.088,oo), conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones fraccionadas 17,50 días x 5.702,40, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.99.792,oo), conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo; Utilidades 15 x 3.000,oo, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000.oo); 15 x 3.600,oo, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,oo), 15 x 4.320, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 64.800,oo), 15 x 4.752,oo, la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 71.250,oo), 15 x 5.227,20, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 78.408,oo); Utilidades Fraccionadas 6,25 x 5.702,40, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 35.640,oo), conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo.
Este juzgador antes de establecer el hecho contradictorio y la carga probatoria, debe pronunciarse en lo referente a las posiciones juradas absueltas por las partes, en lo referente a la confesión el tratadista EMILIO CALVO BACA sostiene lo siguiente:
“…la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión se divide en espontánea o voluntaria, y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También es expresa y tacita esta ultimada llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce el hecho controvertido.
La doctrina se encuentra de acuerdo en sostener, que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y que no será licito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Afirma el Dr. Borjas, que: “Puede ocurrir, sin embargo, que no este viciado el consentimiento, pero si que no haya intervenido concientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas al confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos, le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, puede ser dice Mattirolo, y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por si mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Pág.229).”.
La parte demandada en su informe arguye que el demandante incurrió en confesión pues este fundamenta su alegato en que el accionante en la sexta pregunta que se le realizo en el acto de posiciones juradas, la cual decía lo siguiente “Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Asdrúbal Acero le financio siembras de maiz? Contesto: Si, si es cierto”., como se evidencia de su respuesta en ningún momento el accionante confiesa no tener algún tipo de relación laboral con el accionado. El alegato planteado por la parte demandada lo que viene a constituir es un argumento indirecto de la verdad, pero que por si mismo no tiene el valor de prueba plena y legal, condición exclusiva de la confesión voluntaria. En consecuencia por cuanto de las Posiciones absueltas por el demandado, no se pudo observa la intención de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por su contraparte, en consecuencia se tiene como inexistente la confesión de las partes en lo atinente a las posiciones juradas. Así se decide.
El demandado por su parte, no dio contestación efectivamente a la demanda, pues lo hizo de forma extemporánea, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C. A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del tenor siguiente:
“…. esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Negritas del Juez).
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En consecuencia, por cuanto no se realizó en su oportunidad legal la contestación de la demanda y si siendo esta la oportunidad legal para rechazar la existencia de la relación laboral y la misma no fue rechazada expresamente por la parte demandada, en consecuencia se presume la existencia de dicha relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por cuanto en caso de no rechazar expresamente la existencia de la relación laboral, la parte demandada debe probar todos los otros alegatos hechos por la parte accionante, en consecuencia se tiene como hecho controvertido en la presente causa, el pago efectivo por parte del demandado de los derechos laborales exigidos por el demandante. Quedando distribuida la carga de la prueba de la siguiente manera; correspondía al demandado probar el pago de todos los derechos laborales exigidos por el demandante en su libelo de demanda.
A continuación pasaremos a valorar las pruebas traídas al proceso por las partes, primero valoraremos las promovidas y evacuadas por la parte demandada.
En fecha 28 de agosto de 2003, la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
En su primer capitulo invoca a su favor el Merito que pueda desprenderse de la presente causa en beneficio de los derechos de su representado, en especial el defecto de forma alegado por mi mandante como cuestión previa, así mismo, invoca a favor de su mandante lo contenido en el acta de posiciones juradas donde el deponente Desiderio Valera Valera, confiesa ser agricultor, lo cual desvirtúa su condición de obrero o trabajador subordinado. En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia N° 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejo asentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la alegación realizada por el accionante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
En su segundo punto, la parte demandada de conformidad con la prueba de informe contenida en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pide que se solicite a el Banco Provincial, Agencia Zaraza, si para el mes de Diciembre del año 2002, fueron cobrados dos (02) cheques, emitidos a favor de Desiderio Valera Valera por el Ciudadano Omar de Jesús Medina, contra la cuenta propiedad de éste, signada con el N° 045-58-0100001824, pretendiendo demostrar con esta prueba la cualidad de productor agrícola del Ciudadano Desiderio Valera Valera. En fecha 02 de septiembre del año 2003. Por medio de oficio N° 566-03, (folio 65) se oficia al Banco Provincial-Agencia Zaraza, a los fines de informe a este Tribunal, si para el mes de Diciembre del año 2002, fueron cobrados dos cheques emitidos a favor del Ciudadano Desiderio Valera Valera, posteriormente en fecha 05 de Noviembre del Año 2003, se recibe oficio N° 3967-03 de fecha 10 de Octubre de 2003, proveniente del Banco Provincial, donde indican que para cumplir con lo requerido es necesario se le suministre al Banco el numero, fecha exacta de cobro y montos de los cheques aparentemente emitidos durante el mes de Diciembre de 2002, a favor de el Ciudadano Desiderio Valera Valera. Sin que se hiciera mas nada con respecto a esta prueba, no se logro probar nada con la prueba promovida por cuanto no se obtuvo información alguna con respecto a la prueba promovida.
En su tercer punto la parte demandada promovió las testimoniales de los siguientes Ciudadanos; RAUL CARICO, C.I. N° V-5.621.489, OMAR DE JESUS MEDINA, JOSE MANUEL MARTINEZ, C.I. V- 11.633.888, NARCISO HERNANDEZ, C.I. N° V- 8.562.344, RAFAEL ROSENDO MORILLO, C.I. N° V- 499.279, OSWALDO ANTONIO QUINTANA, C.I. N° V- 10. 457.596, MANUEL VICENTE QUINTANA, C.I. N° V- 3.640.227, EUCLIDES ANTONIO QUINTANA, C.I. V- 9.435.793, MARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ; C.I. N° V- 8.562.840, HIGOR JOSÉ ACERO MANAURE, C.I. N° 13.342.641, JOSÉ CARMELO ACERO MANAURE, C.I. N° 13.342.640, MIGUEL JOSÉ MARCANO GUZMAN, C.I. N° 6.095.320, ELIO ANZOLA, EFRAIN JOSÉ TORREALBA, C.I. N° V- 11.630.583, SERGIO DIAZ, C.I. N° V- 8.562.780.
Dichas testimoniales fueron promovidas con la finalidad de demostrar que el Ciudadano Desiderio Valera Valera, no estaba subordinado a las órdenes del Ciudadano Asdrúbal Acero. De todos estos testigos solo fueron evacuados los ciudadanos:
En fecha 18 de Septiembre del año 2003, a su respectiva hora fue presentado el testigo MIGUEL DE LOS SANTOS MARCANO GUZMAN, quien expuso lo siguiente, (folios 121, 122, 123, 124, 125, y 126);
“… Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Asdrúbal Acero? Contestó: “Si lo conozco”. Segunda. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Desiderio Valera Valera? Contestó: “Si lo conozco”. Tercera. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Desiderio Velera Valera tenía una cuadrilla de personas a su orden las cuales se dedicaban a la recolección de maíz en la zona de Agua Negra y en el fundo La Guacamaya? Contestó: “si se y me consta porque me recolectaba maiz en unos conucos ubicados en esos sitios que eran de mi propiedad conjuntamente con el ciudadano Norge Rodríguez”. Cuarta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Asdrúbal Acero le financiaba siembra de maíz al ciudadano Desiderio Valera Valera? Contestó: “no me consta cual relación existía entre esas dos personas, lo único que me consta es que el ciudadano Desiderio Valera contrataba con mi socio Norge Rodríguez la recolección de maíz en el fundo El Guasimito y Las Guacamayas situación por cierto que en el año dos mil uno nos abandonó estas recolecciones porque como sabemos que fue un año de sequía los kilos por hectáreas no le estaban dando los rendimientos para el pago de sus cuadrillas o de sus trabajadores, en vista de estas circunstancias se fue con su gente a seguir recolectando en el fundo Buena Ventura quedándonos por cierto debiéndonos una suma de dinero y fue por esto que en el año dos mil dos nuevamente contratamos con él para que nos cosechara el maíz y entonces nos, volvió a abandonar el maíz a mitad de cosecha alegando que tenía que recolectar un maíz de su propiedad en Palmasola pa cancelarle las deudas que tenía con el señor Asdrúbal Acero y para resolver el problema de carácter jurídico a un hijo de él, esa es la única relación que he sostenido con el señor Desiderio Valera, el cual vuelvo y repito que el señor Norge Rodríguez y yo lo contratábamos para que nos cosechara nuestro maíz en esos fundos”. Quinta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta de donde procedía el personal que estaba bajo órdenes de Desiderio Valera Valera? Contestó: “no estoy al tanto de donde procedían porque mi única relación era que me trabajaba a mi y yo le pagaba a él”…….Seguidamente la Abogada YOLIMAR GUTIERREZ, ya identificada anteriormente pasa a repreguntar al testigo en la forma siguiente, Primera. ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual el ciudadano Asdrubal Acero González fue demandado por el ciudadano Desiderio Valera Valera? Contestó: “no. No se el motivo”. Segunda. ¿Diga el testigo en relación a respuesta que acaba de dar a la pregunta anterior no sabe ni tampoco le puede constar que el ciudadano Desiderio Valera Valera en algún tiempo laboró como obrero para el ciudadano Asdrúbal Acero González en la finca de su propiedad llamada Guasimito? Contestó: “vuelvo y lo repito no se cual puede ser la relación entre esos dos individuos, lo que si se es que el señor Desiderio Valera Valera lo contratábamos mi socio Norge Rodríguez y yo para que nos realizara labores de cosecha en unos conucos que eran de nuestra propiedad”. Tercera ¿Diga el testigo si conoce las fincas propiedades del señor Asdrúbal Acero González? Contestó: “hasta hoy me estoy enterando que tiene varias fincas, no se si las tiene; se de esa Guasimito porque ahí nos arrendaba para sembrar”. Cuarta ¿Diga el testigo si conoce la dirección de la finca Guasimito? Contestó: “si la conozco”.
Del análisis de la declaración de este ciudadano se desprende que este testigo ha sido conteste en sus dichos, pero no logra aportar nada sobre el hecho controvertido razón por la cual no merece la apreciación del juez es por las razones antes expuestas que este tribunal lo desecha por impertinente en consecuencia no se le da valor probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En fecha 22 de Septiembre del año 2003, a su respectiva hora fue presentado el testigo EFRAIN JOSE TORREALBA, quien expuso lo siguiente, (folios 149, 150, 151, 152, 125, y 126); respecto a la declaración del testigo Carlos Eduardo Olivo Fernández, este Tribunal observa que sus dichos fueron contradictorios, toda vez que inicialmente en la pregunta, Decima Primera Repregunta: ¿ Diga el testigo si sabe Ud, y le consta que en el mes de Enero del presente año 2003, el ciudadano Desiderio Valera Valera le manifestó en reiteradas ocasiones al ciudadano Asdrúbal Acero González su voluntad de no continuar trabajando como obrero de su finca “ La Gusimita”? y contestó: El señor Desiderio Valera Valera nunca me mencionó eso, y yo no tengo conocimiento si el señor Desiderio Valera Valera trabajaba con el señor Asdrúbal Acero, le agarró al ciudadano Miguel Marcano y Norge Rodríguez unas contratas de maíz, el cual yo también trabajaba para Desiderio Valera Valera, como transporte del personal…” Del análisis de la declaración de este ciudadano se desprende que este testigo es impertinente pues como se pudo observar en su declaración, en ningún momento prueba algo relacionado con el hecho controvertido que en el caso de marras, viene a ser el pago efectivo de los derechos laborales exigidos por las parte demandante., por las razones antes expuestas que este tribunal lo desecha consecuencia no se le da valor probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En fecha 15 de Septiembre del año 2003, a su respectiva hora fue presentado el testigo OSWALDO ANTONIO QUINTANA, quien expuso lo siguiente, (folios 162, 163 y 164); respecto a la declaración del testigo Carlos Eduardo Olivo Fernández, este Tribunal observa que sus dichos fueron contradictorios, toda vez que inicialmente afirma en la, TERCERA PREGUNTA: ¿’Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano: DESIDERIO VALERA VALERA, sabe y le consta que él tenía una cuadrilla de personas que se dedicaban a recolectar maíz en las diferentes Fincas de Agua Negra y en el Fundo Las Guacamayas? Contestó: Sí por que yo era Obrero de él. … y posteriormente en la TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual el Ciudadano: ASDRUBAL ACERO GONZALEZ fue Demandado? CONTESTO: no lo sé.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que él Ciudadano: DESIDERIO VALERA VALERA, fue Obrero del Ciudadano: ASDRUBAL ACERO en la Finca Guasimito? CONTESTO: No me consta”. Del análisis de la declaración de este ciudadano, se desprende que este testigo es impertinente, pues de su declaración, no aporta nada a el hecho controvertido en la presente causa, y es por esta razón que este Tribunal lo desecha en consecuencia no se le da valor probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En fecha 05 de Septiembre del año 2003, a su respectiva hora fue presentado el testigo RAUL COROMOTO CARICO PERALES, quien expuso lo siguiente, (folios 78, 79, 80, 81 y 82); respecto a la declaración del testigo este Tribunal observa que conteste en sus dichos, toda vez que inicialmente afirma en la, SEXTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del Ciudadano Desiderio Valera Valera, este ciudadano, se ha dirigido en alguna oportunidad a hacer venta de maiz en el referido establecimiento Comercial? Contestó: Sí.”; luego el mismo abogado de la parte accionada en la SÉPTIMA PREGUNTA“ ¿ Diga el testigo, si para Diciembre del año 2002, el ciudadano Desiderio Valera Valera, hizo alguna venta de maiz en el establecimiento donde Ud. labora? Contesto: Si, en dos o tres oportunidades.”, y posteriormente en la SEXTA REPREGUNTA, realizada por la parte demandante: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Desiderio Valera Valera, trabajó como obrero en la finca Guacimito, propiedad del Ciudadano Asdrúbal Acero? Contesto: No.” Del análisis de la declaración de este ciudadano se desprende que este testigo es impertinente pues su declaración, no aporta nada a el hecho controvertido en la presente causa, pues su testifical esta dirigida como lo señala la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas a probar la condición de productor agrícola de el demandante Ciudadano Desiderio Valera Valera, y es por esta razón que este tribunal lo desecha en consecuencia no se le da valor probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En fecha 09 de Septiembre del año 2003, a su respectiva hora fue presentado el testigo JOSE MANUEL MARTINEZ, quien expuso lo siguiente, (folios 103, 104 y 105); En cuanto a esta declaración el tribunal observa que sus dichos fueron contradictorios toda vez que inicialmente en su Pregunta 6°) Diga el testigo, si conoce suficientemente los motivos por los cuales se encuentra presente hoy este acto? Contesto: Bueno yo vine a esclarecer que el ciudadano Desiderio Valera mantenia trabajo con Asdrúbal por contrato de linea y espegue de maiz.”. En la declaración de este ciudadano se desprende que este testigo es impertinente, pues como el mismo lo afirma en su declaración, ella está dirigida a esclarecer que el accionante mantenia una relación laboral contractual con él, no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa, y es por esta razón, que este Tribunal lo desecha; en consecuencia no se le da valor probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante en su Primer Capitulo, reproduce el mérito favorable de los autos, a favor de su representado DESIDERIO VALERA VALERA. En lo referente a la promoción del mérito favorable de los autos, la sala de Casación Social en Sentencia N° 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejo asentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la alegación realizada por la accionante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
En su segundo capitulo el demandante promovió la testimonial de los siguientes Ciudadanos: MANUEL RAMON ROJAS, JUAN JOSE GOMEZ ROJAS, ANUBIL HERNANDEZ Y MARIA DE LOS ANGELES JARAMILLO HERNANDEZ.
En fecha 05 de Septiembre del año 2003, a su respectiva hora fue presentado el testigo MANUEL RAMÓN ROJAS, quien expuso lo siguiente, (folios 72, 73, 74, 75, 76 y 77,); En cuanto a esta declaración el Tribunal observa que sus dichos fueron contradictorios toda vez que inicialmente en su Repregunta 14°) Diga el testigo, si Ud. tiene algún interés en este juicio? Contesto: Ninguno. 15°) Diga el testigo, a que se debe su presencia en este Tribunal? Contesto: Mi presencia se debe que uno el obrero cuenta con ese ahorrito que le va quedando a uno, cuando comienza a trabaja con una persona fija. En la declaración de este testigo, se puede observar que éste está parcializado para con el demandante, ya que aun cuando afirma no tener interés alguno en el juicio, mas adelante se siente solidario con éste y su pretensión, es por estos motivos que este testigo no merece la confianza del Juez en consecuencia se desecha y no se le da valor probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En fecha 05 de Septiembre del año 2003, a su respectiva hora fue presentado el testigo JUAN JOSÉ GÓMEZ ROJAS, quien expuso lo siguiente, (folios 90, 91, 92, 93 y 94); En cuanto a esta declaración el Tribunal observa, que sus dichos fueron contradictorios toda vez que inicialmente en su Repregunta 4°) Diga el testigo, en honor al juramento que hizo ante este Tribunal, de decir la verdad y nada mas que la verdad, que su difunta esposa Auriestela Rojas, era hermana de Carmen Tesalia Rojas, y de Manuel Ramón Rojas? Contestó: Yo diría que son hermanos, porque son hijos de la misma mamá. 5°) Diga el testigo, en honor al juramento que Ud. hizo ante este Tribunal, de decir la verdad y nada mas que la verdad, y por lo que Ud. acaba de declarar anteriormente, Ud. es concuñado de Desiderio Valera Valera? Contestó: Si son hermanas las mujeres, tenemos que ser concuñados.” y luego en la Pregunta 18°). Diga el testigo, si sabe y le consta que el Ciudadano Desiderio Valera Valera, no le han cancelado sus prestaciones sociales de la Finca Guacimito? Contesto: Yo diría que si se la hubiesen cancelado, no anduviera detrás de eso.” En lo referente a este testigo se puede observar, que era concuñado del demandante, pues era esposo de la hermana fallecida de éste y de una u otra forma esa condición afecta su objetividad al momento de realizar su declaración, es por estos motivos que este testigo no merece la confianza del Juez; en consecuencia se desecha y no se le da valor probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En fecha 09 de Septiembre del año 2003, a su respectiva hora fue presentado el testigo ANUBIL HERNÁNDEZ, quien expuso lo siguiente, (folios 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102); respecto a la declaración de este testigo, este Tribunal observa, que sus dichos fueron contradictorios, toda vez que inicialmente afirma en la, Novena Repregunta: ¿’Diga el testigo, a quien pertenece el fundo Palma Sola? Contestó: No se decir, por que no conozco esos fundos, los he oído nombrar que son Palma Sola..” Y posteriormente en la Repregunta Catorce ¿Diga el testigo, donde esta ubicada la finca La Guacimita, propiedad del ciudadano Asdrúbal Acero González? Contesto: “Palma Sola.” Del análisis de la declaración de este ciudadano se desprende que este testigo, es un testigo referencial, pues de su declaración se desprende de hechos que solo ha oido nombrar, y es por esta razón que este Tribunal lo desecha; en consecuencia no se le da valor probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto al ticket que riela al folio 83, signado con el N° 6166, de fecha 21-11-2002, emanadas de la Compañía Anónima INGRAVENCA, Zaraza, Estado Guárico, siendo este un documento privado emanado de tercero, y por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial por quien fue emitido, las mismas no se le dan valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ticket que riela al folio 84, signado con el N° 54133, de fecha 10-11-2002 emanadas de la Compañía Anónima INGRAVENCA, Zaraza, Estado Guárico, siendo este un documento privado emanado de terceros, y por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial por quien fue emitido, las mismas no se le dan valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ticket que riela al folio 85, signado con el N° 70101, de fecha 07-12-2002, emanadas de la Compañía Anónima INGRAVENCA, Zaraza, Estado Guárico, siendo este un documento privado emanado de tercero, y por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial por quien fue emitido, las mismas no se le dan valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ticket que riela al folio 86, signado con el N° 70151, de fecha 07-12-2002 emanadas de la Compañía Anónima INGRAVENCA, Zaraza, Estado Guárico, siendo este un documento privado emanado de tercero, y por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial por quien fue emitido, las mismas no se le dan valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ticket que riela al folio 87, signado con el N° 1721, de fecha 09-02-202 emanadas de la Compañía Anónima INGRAVENCA, Zaraza, Estado Guárico, siendo este un documento privado emanado de tercero, y por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial por quien fue emitido, las mismas no se le dan valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en la Ley, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contraria a Derecho la petición del demandante, si nada probase que le favorezca, disposición fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, logrando un fin último de economía procesal.
Exige la Norma Legal citada para que opere la CONFESIÓN FICTA, tres requisitos acumulativos en su totalidad deben presentarse, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso. . “De allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió “ (Jesús Eduardo Cabrera. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo). .
Dichos requisitos acumulativos son los siguientes:
1.- Que el demandado no conteste oportunamente la demanda.
2.- Que la petición sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado en el término probatorio nada probare que le
favorezca.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 5 de Junio del 2002 (caso Tecfrica Refrigeración C.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) estableció, que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la demanda no sea contraria a derecho.
El cumplimiento del primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el plazo previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asista dentro del término del emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados o, que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el articulo 194 del código de procedimiento civil, los escritos de contestación se deben presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de una litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los consortes opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, o bien que el demandado asista a contestar la demanda que se le reciba la misma, y que realmente, no conteste, entre cuyos supuestos se encuentra el del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según el cual el demandado en el proceso laboral deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresará así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo que comporta que el demandado, que normalmente es el patrono y que además es el que sabe cómo sucedieron y el que por lo regular tiene acceso a las pruebas, por razones de lealtad y probidad, si él no niega el contrato de trabajo, tiene que ir señalando en su contradicción los hechos en los cuales la basa, asumiendo una actitud positiva con relación a sus negociaciones, finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un poder viciado o insuficiente, caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos el apoderado.
El segundo requisito exige al Juez, a parte del examen de las pruebas que obrar en autos, análisis, limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (Corte suprema de Justicia del 26 de noviembre de 1980 y 09 de octubre de 1985).- Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público. .
El tercer requisito, supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda ( Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de abril de 2000) esto es que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos no pudiendo probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, esto es, no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos en la litis, una excepción en sentido propio.
Ahora bien, toca a este Sentenciador, analizar si la demandada cumplió con el acto de la contestación a fin de poder cumplir con su carga de negar pormenorizadamente los hechos y el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda, al respecto este Operador de Justicia en el análisis de las actas Procesales evidencia que no existe contestación a la demanda ni mucho menos prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos alegados por el accionante de autos, más aún luego del estudio detenido de las actas Procesales se desprende que la pretensión del actor no es contraria a Derecho, por el contrario amparada por la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 89 al 94, por lo que resulta forzoso para este sentenciador el tener que declarar la CONFESIÓN FICTA, en atención a lo establecido en el articulo 68 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil y así lo ha de declarar en forma expresa y sencilla este sentenciador en la definitiva. Así Se Decide.
Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, este sentenciador considera que esta acción debe prosperar y declararse CON LUGAR; en consecuencia, las prestaciones sociales y otros beneficios laborales pertenecientes al trabajador son las siguientes cantidades la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 62.499,oo), por concepto de antigüedad al 19-06-97, 150 días, a Bs. 416,66, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 54.165,80) por concepto de vacaciones más bono vacacional 130 días a Bs.416,66, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 31.249,oo), por concepto de utilidades 75 días a Bs. 416,66 diarios, total corte de cuenta Bs. 197.913,80 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad a partir del 20-06-97, de 60 x 3.000,oo: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo); 62 x 3.600,oo, DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 223.200,oo); 62 x 4.320,oo la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 267.000,oo); 62 x 4.752,oo la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 294.624,oo); 62 x 5.227,20, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 324.086,40); 30 x 5.702,40, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 171.072,oo), conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones mas Bono vacacional 32 x 3.000,oo, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo), 34 x 3.600, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,oo), 36 x 4.320,oo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 155.520,oo), 38 x 4.752,oo, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 180.576,oo), 40 x 5.227,20, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 204.088,oo), conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones fraccionadas 17,50 días x 5.702,40, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.99.792,oo), conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo; Utilidades 15 x 3.000,oo, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000.oo); 15 x 3.600,oo, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,oo), 15 x 4.320, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 64.800,oo), 15 x 4.752,oo, la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 71.250,oo), 15 x 5.227,20, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 78.408,oo); Utilidades Fraccionadas 6,25 x 5.702,40, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 35.640,oo), conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo; y así se decide.
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