Para decidir este Tribunal observa que la presente causa trata de un procedimiento de Solicitud de Obligación Alimentaria a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presentada por la ciudadana MILAGROS GRACIELA MAESTRE HERNÁNDEZ, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRITO LEDEZMA, en virtud de lo cual corresponde a este Sentenciador tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme a los dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, tal y como la dispone el Artículo 366 Ejusdem.
Partiendo de esas premisas, se aprecia que la prueba documental, copias de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 3 y 4, presentadas por la demandante al momento de la solicitud de obligación alimentaria, son fotocopias de documentos públicos y determinan la existencia de un vínculo Paterno-Materno, respectivamente, entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRITO LEDEZMA y MILAGROS GRACIELA MAESTRE HERNÁNDEZ, en relación a sus hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente, de Diez (10) y Once (11) años de edad, respectivamente.
Los referidos instrumentos traídos a los autos, no fueron impugnados en su oportunidad, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como fidedignos, y se valoran de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil, y hacen plena prueba de la filiación entre el obligado de los niños beneficiarios.
Por otra parte, al momento de dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria, el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRITO LEDEZMA, manifestó: (folio 10).

“...quiero decir al Tribunal que yo trabajo como encargado de una Licorería, y mi sueldo esta sujeto a un porcentaje de ventas, quiere decir que yo gano de acuerdo a lo que se vende...”

De la exposición formulada por el obligado de autos, al momento de dar contestación a la solicitud, se evidencia de la capacidad económica del obligado a los fines del establecimiento de la obligación alimentaria requerida. Y así se decide.
Como se puede observar el demandado al momento de dar contestación a la demanda alega que es totalmente falso que el no le pase pensión de alimentos a sus hijos, y dijo estar dispuesto a consignar en este tribunal la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00), y que como se evidencia de autos los pagos no han sido oportunos, es decir no han sido efectuados de manera periódica y constante, según se desprende de los autos y señalados supra.
En cuanto a la carga probatoria corresponde al demandado demostrar si cumple o no con su respectiva obligación de padre de cubrir con las necesidades de sus dos menores hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En el caso de marras luego de un exhaustivo estudio de las pruebas documentales presentadas por la accionante al momento de realizar la solicitud de fijación de obligación alimentaria, y una vez determinada por medio de estas la filiación materno-paterna legalmente establecida, y tomando en consideración que el demandado de autos Ciudadano ANTONIO JOSE BRITO LEDEZMA, en ningún momento promovió pruebas, en consecuencia no logrando probar que efectivamente cumbre con las necesidades de sus dos hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es por los razonamientos antes realizados , que este tribunal actuando con competencia en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resuelve declarar CON LUGAR la demanda de fijación de Obligación Alimentaria. Y así se decide.