El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano: PABLO RAFAEL FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.583.434, debidamente representado por la Abogado ZENAIDA MACAYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.924, contra la empresa LUJOPACA, C.A., representada por su apoderado judicial Abogada LILA MARJORIE LAYA URBINA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.468, presentada en fecha 16 de Enero del año 2001, por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia de Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, una vez que me avoque al conocimiento de la causa, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por las partes, es el pago de las prestaciones del trabajador, ya que alega el actor que la empresa demandada no ha realizado el pago de las prestaciones sociales.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Se desprende del escrito libelar (folio 1 al 3) los siguientes hechos.
Alega el actor en su escrito libelar lo siguiente:
Que prestó su servicio para la empresa demandada desde el 22 de mayo del año 1996, hasta el 27 de julio del año 2000, como Vigilante Nocturno.
Que al momento de la terminación de la relación laboral el actor devengaba un salario integral diario de 8.183.33.
Que tuvo un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses.
Reclama en su escrito libelar el pago de la cantidad de Bs. 4.142.058.83, por conceptos de prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal y Procedimiento del Trabajo, norma vigente para el momento en que dilucido el debate probatorio, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
a) Que existió una relación de Trabajo entre el actor y la empresa demandada.-

HECHOS CONTROVERTIDOS:

a) Que la demandada le deba o no las prestaciones sociales al
Demandante.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Se evidencia de las actas procésales que los hechos controvertidos en el presente caso son determinar si la parte demandada le adeuda o no las prestaciones sociales del trabajador.
A los fines de determinar la presente carga probatoria este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

PRUEBAS DEL PROCESO

Cada uno de las partes a los fines de sustentar los alegatos expuestos en sus respectivas pretensiones, proceden a señalar en la fase probatoria, los elementos que acreditan la veracidad de sus dichos y que van a producir certeza en el juez respecto a los hechos controvertidos:

LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió pruebas.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Tampoco promovió pruebas

EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN.
Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien decide que efectivamente desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 27 de Julio del año 2000, hasta la fecha en que se realizo la citación del demandado 05 de julio del año 2002, en consecuencia se evidencia que han transcurrido un (1) año, once (11) meses y cinco (05) días. Por lo que quien decide siguiendo el criterio sostenido por la Sala Social señala:
Que del análisis de las actas procesales se observa que la demanda fue presentada el 16 de Enero del año 2001.
Que la empresa LUJOPACA, C.A, en su carácter de demandada, fue citada en fecha 05 de julio del año 2002, interponiendo diligencia alegando la prescripción en fecha 21 de octubre del año 2002.
Igualmente se evidencia que entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo 27 julio del año 2000, al momento de la realización de la citación al demandado en fecha 05 de julio del año 2002, es decir, transcurrieron un (01) año, once (11) meses y cinco (05) días, desde la terminación de la relación laboral, hasta la realización de la citación del demandado, hecho interruptivo de la prescripción de la acción de acuerdo a la jurisprudencia patria.
El Artículo 64 eiusdem, menciona entre los actos que interrumpen la prescripción el que se señala en el literal a) de la Ley, que indica: por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
El lapso adicional de los 2 meses previstos en el artículo mencionado, para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento de el un (01) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud de que los dos meses de gracia en el presente caso comenzaron a transcurrir a partir del 27 de Julio del año 2001, venciendo los dos meses el día 27 de Septiembre del mismo año 2001, no verificándose en dicho lapso la citación del demandado.
Como se desprende del texto legal, el efecto interrruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Cabe destacar, que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los 2 meses adicionales, sin haberse practicado la citación del demandado, no produce irremediablemente la prescripción de la acción laboral ya que el demandante tiene la alternativa de utilizar otros medios de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, y del análisis de las actas procesales no se observa ninguna otra forma de interrupción de la prescripción. Si bien es cierto que la citación del demandado se realizo un (01) año, once (11) meses y cinco (05) días, contados desde el momento de la terminación de la relación laboral, no es menos cierto que es jurisprudencia reiterada y constante el considerar la prescripción de la acción una excepción perentoria que debe ser opuesta en el acto de la contestación al fondo de la demanda, sin importar el orden en que se oponga la misma. En el caso de marras se puede observar en autos que la parte demanda alega la prescripción de la acción extemporáneamente, pues lo hizo posteriormente a la oportunidad de la contestación de la demanda. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la acción perentoria de la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
Igualmente, considera este Juzgador pasar a analizar el fondo de el proceso. La parte accionante alega en diligencia de fecha 03 de Octubre de 2002, que la demandada no dio contestación en el lapso establecido y solicita que la misma se tenga por confesa.
Luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se pudo observar que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demandada y tampoco promovió ningún tipo de pruebas.
Establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en la Ley, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contraria a Derecho la petición del demandante, si nada probase que le favorezca, disposición fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, logrando un fin último de economía procesal.
Exige la Norma Legal citada para que opere la CONFESIÓN FICTA, tres requisitos acumulativos en su totalidad deben presentarse, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso. . “De allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió “ (Jesús Eduardo Cabrera. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo). .
Dichos requisitos acumulativos son los siguientes:
1.- Que el demandado no conteste oportunamente la demanda.
2.- Que la petición sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado en el término probatorio nada probare que le
favorezca.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 5 de Junio del 2002 (caso Tecfrica Refrigeración C.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) estableció, que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la demanda no sea contraria a derecho.
El cumplimiento del primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el plazo previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asista dentro del término del emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados o, que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el articulo 194 del código de procedimiento civil, los escritos de contestación se deben presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de una litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los consortes opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, o bien que el demandado asista a contestar la demanda que se le reciba la misma, y que realmente, no conteste, entre cuyos supuestos se encuentra el del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según el cual el demandado en el proceso laboral deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresará así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo que comporta que el demandado, que normalmente es el patrono y que además es el que sabe cómo sucedieron y el que por lo regular tiene acceso a las pruebas, por razones de lealtad y probidad, si él no niega el contrato de trabajo, tiene que ir señalando en su contradicción los hechos en los cuales la basa, asumiendo una actitud positiva con relación a sus negociaciones, finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un poder viciado o insuficiente, caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos el apoderado.
El segundo requisito exige al Juez, a parte del examen de las pruebas que obrar en autos, análisis, limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (Corte suprema de Justicia del 26 de noviembre de 1980 y 09 de octubre de 1985).- Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público. .
El tercer requisito, supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda (Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de abril de 2000) esto es que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos no pudiendo probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, esto es, no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos en la litis, una excepción en sentido propio.
Ahora bien, toca a este Sentenciador, analizar si la demandada cumplió con el acto de la contestación a fin de poder cumplir con su carga de negar pormenorizadamente los hechos y el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda, al respecto este juzgador en el análisis de las actas Procesales evidencia que no existe contestación a la demanda ni mucho menos prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos alegados por el accionante de autos, más aún luego del estudio detenido de las actas Procesales se desprende que la pretensión del actor no es contraria a Derecho, por el contrario amparada por la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 89 al 94, por lo que resulta forzoso para este sentenciador el tener que declarar la CONFESIÓN FICTA, en atención a lo establecido en el articulo 68 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil y así lo ha de declarar en forma expresa y sencilla este sentenciador en la definitiva. Así Se Decide.

Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, este sentenciador considera que esta acción debe prosperar y declararse CON LUGAR; en consecuencia, las prestaciones sociales y otros beneficios laborales pertenecientes al trabajador siendo estos los siguientes montos por los correspondientes conceptos: Antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, 192 días, a razón de Ocho Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.183,33); que da un total de Un Millón Quinientos Setenta y Un Mil Ciento Noventa y Nueve bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.571.199,36); Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal C, 60 días, a razón de Ocho Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.183,33) da un total de Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Noventa y Nueve bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 490.999,80); por concepto de Corte del Régimen anterior Ciento Ochenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 188.571); Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales régimen anterior Doscientos Sesenta y seis Mil Treinta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 266.035,12); por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales desde la fecha de ingresos hasta el día 27-07-2000, la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 531.139,34); por concepto de Bonos Nocturnos pendientes nunca fueron cancelados, la cantidad de Novecientos Sesenta y ocho mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 968.400); por concepto de Vacaciones fraccionadas año 1999, hasta 2000, 12,50 días, a razón de Seis Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 6.285,71) da un total de Setenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Mil Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.78.571,38); por concepto de Aguinaldo año 1999-2000, 7,50 días a razón de Seis Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 6.285,71) da un monto de Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 47.142,83), lo cual da un monto de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.142.058.83). Y así se decide.