Alega el demandante, que en fecha 09 de Abril de 1995, comenzó a trabajar como obrero en la Finca “LA JUANA”, ubicada en el Caserío “Los Guatacaros”, Sector Chaguaramal de Mayorga, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, hasta el día 30 de Noviembre de 2003, es decir, ocho (8) años, siete (7) meses, y que fue despedido injustificadamente por el propietario de dicha finca, ciudadano ELIO CAMPOS FERNANDEZ. Igualmente manifiesta que compareció ante la Inspectoría del Trabajo, tal como se evidencia en el folio 4, y sus prestaciones fueron calculadas de la siguiente manera: DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 2.216.742,40), conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad correspondientes a Cuatrocientos Noventa y Siete (497) días; UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 1.152.693,16 ) de conformidad con los artículos 219 y 225 ejusdem, los cuales corresponden a vacaciones vencidas Doscientos Cuarenta y Siete (247) Días; SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 698.643,oo ) por concepto de utilidades Ciento Cinco (105) Días, conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.968.077,oo) la cual demanda, por cuanto el propietario de la Finca “LA JUANA”, no le ha cancelado, a pesar de todas las gestiones que ha realizado, resultando infructuosas, razón por la que acude a esta instancia a demandar a la finca “LA JUANA”, en la persona de su representante, ciudadano: ELIO CAMPOS FERNANDEZ, para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios en la referida finca.
La parte demandante en su libelo de demanda al momento de identificar al demandado solo aportan el nombre y los apellidos de este siendo estos ELIO CAMPOS FERNANDEZ, pero en ningún momento indica su numero de cedula de identidad. La cedula de identidad es el documento por excelencia como medio de identificación de los ciudadanos venezolanos, al respecto la Ley de Identificación Civil establece en su artículo 11 lo siguiente:
“Artículo 11. La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.”
En Venezuela la cedula de identidad es un documento personalísimo e intransferible, el cual constituye el principal documento de identificación del ciudadano venezolano, el tratadista Emilio Calvo Baca, afirma lo siguiente al respecto:
“En nuestro Derecho, el sistema fundamental de identificación se basa en medios documentales aun cuando existen también medios de identificación no documentales. Los medios fundamentales de identificación varían según la nacionalidad de la persona que se va a identificar y el lugar donde la identificación va a surtir efectos; así, si debe identificarse al venezolano en el país, se recurre a la cedula de identidad; si debe identificarse al venezolano en el exterior, se recurre al pasaporte; sise debe identificar al extranjero que no se encuentra en el país se recurre a los medios de identificación previstos en su ley nacional; y si debe identificarse al extranjero que se encuentra en el país, se recurre a diversos documentos, entre los cuales están las cedulas para extranjeros previstas en nuestra ley. (Negritas del tribunal).
Como se puede observar la acreditación de la identidad de la persona es un hecho necesario en la vida cotidiana de todos los países. Muchos son los países que han elaborado complejos y confiables sistemas específicos de documentación de la identidad individual; en otros, la prueba se logra mediante la utilización de documentos, también confiables, pero que
no forman parte de un sistema específico de identificación, Francia, Italia y Venezuela son ejemplos de países con sistemas específicos de identificación mediante cédula o carta especial.
Si no existiera en Venezuela el numero de cedula de identidad seria muchos mas difícil diferenciar a varios individuos con el mismo nombre, pues la finalidad de este medio de identificación es poder individualizar a cada ciudadano para así de esta manera poder brindarles mucha mas seguridad jurídica a los ciudadanos en su vida en sociedad.
Ahora bien, en el caso de marras, en el libelo de demanda presentado por la accionante no se aporta el numero de cedula de identidad de la parte accionada siendo este un requisito sine qua non, para la identificación e individualización del demandado, pues de lo contrario seria imposible hacer cumplir la sentencia pues serian muchos los ELIO CAMPOS FERNANDEZ, existentes en la Republica, y por cuanto la cedula de identidad de el accionado se considera un requisito de forma sustancial y que la omisión de la misma al momento de iniciar el proceso constituye un quebrantamiento de la ley adjetiva, siendo nuestro deber garantizar la seguridad jurídica además de cumplir con los principios y valores del estado que propugna nuestro ordenamiento jurídico, cuyo fin único constituye un estado democrático, social de derecho y de justicia, es por todos los anteriores razonamientos que este tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara se reponga la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda. Y así se decide.
En cuanto a los demás alegatos de las partes este Tribunal no se pronuncia sobre los mismos por cuanto resultaría inoficioso hacerlo.
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